STSJ Islas Baleares 281/2012, 17 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Abril 2012
Número de resolución281/2012

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00281/2012

SENTENCIA

Nº 281

En la ciudad de Palma de Mallorca a diecisiete de abril de dos mil doce.

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª Carmen Frigola Castillón

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 357 de 2011, seguidos entre partes; como demandante, Transportes Blindados, Sociedad Anónima, representada por el Procurador D. Miguel Socias Rosselló, y asistido por el Letrado

d. Miguel Perelló Cuart; y como Administración demandada, la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y asistida por su Letrada.

El objeto del recurso son nueve resoluciones del Director Provincial, todas de 14 de febrero de 2011, en cuanto desestimaban los recursos de alzada presentados contra las resoluciones recaídas en los expedientes números 07-01-2010-0-00192303, coincidiendo en los demás los ocho primeros números y siendo los ocho últimos los siguientes:00274044, 00298902, 00369125, 00434904, 00551910, 00552011, 00552012 y 00552013.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada, pero inferior a 150.000,00 euros.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 20 de abril de 2011, dándose el traslado procesal adecuado y reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó en plazo legal, solicitando la estimación del recurso y la devolución de las cuotas ingresadas en concepto de plus de vestuario. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba ni trámite de vista o conclusiones.

TERCERO

La Seguridad Social contestó a la demanda en plazo legal, solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 17 de abril de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos descrito en el encabezamiento cuales son las nueve resoluciones contra las que se dirige el presente recurso contencioso-administrativo.

A raíz de las solicitudes de la aquí demandante, Transportes Blindados, Sociedad Anónima, referentes a devolución de cuotas satisfechas entre 2006 y 2009 por los conceptos de plus de distancia, plus de transporte y plus de vestuario, sin que se cuestionase entonces que acaso faltase error en el ingreso cuya devolución de pretendía, al fin, la Administración ahora demandada, Tesorería General de la Seguridad Social, resolvió reconocer el derecho a la devolución de las cuotas abonadas por el concepto de plus de distancia y plus de transporte.

Contra las nueve decisiones adoptadas en ese sentido, se presentaron otros tantos recursos de alzada, en cuya resolución se pone por delante que la devolución de ingresos precisa la concurrencia de una condición indispensable, concretada en el error en el ingreso. Con todo, en esas resoluciones del Director Provincial se examina la procedencia de la devolución del plus de vestuario y se señala que, integrado el plus de vestuario en el salario mensual, tal como figura en las revisiones salariales del Convenio, dado que las cantidades abonadas por ese concepto quedan excluidas de la base de cotización si, sin superar el limite normativamente establecido, responden a gastos efectivamente realizados, querría ello decir que tales gastos se producen mientras se desarrolla la actividad laboral, pero no en el mes de vacaciones, con lo que "...en el mes de vacaciones debe integrar la base de cotización..." .Y, por otro lado, teniendo en cuenta que el plus del caso, a diferencia de aquellos cuyas cotizaciones se acordó devolver, en los que su cómputo era anual y pagadero en quince meses, en el plus de vestuario ocurría que "... constituye un módulo o parámetro para el cálculo de las tres pagas extras, pero una vez fijada su cuantía, debe estimarse que esas pagas tienen naturaleza de paga extraordinaria y por ello las referidas cantidades deben formar parte de la base mensual de cotización ..."

Agotada de ese modo la vía administrativa e instalada la controversia en esta sede, en la demanda se aduce que la Administración se ha basado para denegar la devolución en que en las revisiones salariales del Convenio no se contemplaba el plus del caso como una cuantía anual, esgrimiéndose por la demandante que en el artículo 72 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad se establece que la cuantía del plus de mantenimiento de vestuario ".... se abona en cómputo anual redistribuido en quince pagas y que las posteriores revisiones...han sido realizadas a través de la Comisión Paritaria......que... no tiene capacidad

para modificación alguna, sino que ....se trata de unas revisiones de los conceptos económicos del mismo, por lo que, si la Administración considera procedente la devolución de las cuotas por el concepto de plus de distancia y transporte, por los mismos criterios se tiene que proceder a la devolución de las cuotas abonadas en concepto de plus de vestuario". En la demanda también se invocan cuatro sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla-La Mancha, Murcia y Andalucía, sedes de Sevilla y Málaga, tres de ellas de 2001 y la cuarta de 2003, así como igualmente se señala, primero, que el Convenio para el periodo 2009-2012 "... da idéntica redacción al art. 72 ..." y, segundo, que "... la misma Tesorería......,en la Dirección Provincial

de Sevilla, acuerda estimar la procedencia de la devolución de las cuotas abonadas por los conceptos plus de distancia y transporte y plus vestuario" .

En la contestación a la demanda no se hace mención a si la Administración resuelve supuestos análogos al presente, por ejemplo la Dirección Provincial de Sevilla, acordando la devolución de las cuotas ingresadas por el concepto plus de mantenimiento de vestuario.

En la contestación a la demanda se intensifica la carga argumental elaborada alrededor de la idea de que la devolución precisa como condición indispensable el error en el ingreso, barrera que se interpone sin que tampoco ahora se aluda o se dé razón del por qué no se tomó en consideración en las resoluciones administrativas originarias del presente contencioso, es decir, al resolver devolver las cuotas ingresadas por los conceptos plus de distancia y plus de transporte.

Y, por lo que se refiere al fondo, en la contestación a la demanda se reitera lo señalado en las resoluciones que resolvieron los recursos de alzada y, sin dar respuesta a la alegación de la demanda sobre que la revisión por la Comisión Paritaria ni podía ni tampoco modificó el Convenio, en definitiva, concluye que los acuerdos de revisión salarial han modificado el artículo 72 del Convenio Colectivo . SEGUNDO.- Como quiera que la Administración no cuestionó que las devoluciones solicitadas por la aquí demandada no fueran procedentes por falta del requisito o condición de error en el ingreso, lo que determinó que se estimasen esas solicitudes en lo referente al plus de distancia y al plus de transporte, ha de señalarse por tanto que de ese ese acto propio no cabe apartarse cuando se resuelven los recursos de alzada presentados contra esas mismas resoluciones en cuanto desestimaban la devolución de las cuotas ingresadas por el concepto de plus de mantenimiento de vestuario.

Y lo mismo cabe decir en cuanto a la alineación de tal motivo en la contestación a la demanda.

Pues bien, con ese punto de partida, sin haberse dado respuesta en la contestación a la demanda a la alegación de esa demanda sobre la existencia de resoluciones de la propia Administración en sentido contrario al mantenido en las resoluciones ahora combatidas y sin que tampoco se haya contestado a la alegada imposibilidad jurídica de que la Comisión Paritaria modifique las normas del Convenio Colectivo cuando se adoptan acuerdos de revisión salarial, al fin, siendo pacifico que el Convenio establece para cada uno de los tres pluses ya mencionados el carácter de complementos de indemnización y suplidos, cuyas cuantías en cómputo anual han de distribuirse en 15 pagas, todo ello conduce a lo que ya dispone el artículo 23.2.A.c . y C. del Real Decreto 2064/1995 sobre qué no se computa en la base de cotización, es decir, nos conduce a la naturaleza extrasalarial de dichos conceptos retributivos, que da lugar a su exclusión de las bases de cotización.

En ese sentido, son reiteradas las sentencias de diversos Tribunales que han anulado liquidaciones practicadas por la Administración por haber observado que las empresas de seguridad habían fijado la base de cotización mensual sin incluir en el prorrateo de las pagas extraordinarias, en lo que ahora interesa, el concepto de plus de vestuario que se abonaba con dichas pagas extraordinarias de acuerdo con lo establecido por el Convenio vigente en cada momento.

De entre esa sentencias, cuyo criterio comparte la Sala, reflejaremos aquí a modo de ejemplo la de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, número 433/2009, de 17 de abril de 2009 - ROJ: STSJMAD 25544/2009 -, donde se señalaba lo siguiente:

" Tercero. - La cuestión que aquí se enjuicia ha sido ya resuelta por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia número 181, de fecha 13 de marzo del año 2007, dictada en el Recurso número 468/2004, en un caso idéntico a este por Actas de liquidación levantadas a otra empresa de seguridad, siendo por tanto la...

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