STSJ Islas Baleares 167/2012, 26 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución167/2012
Fecha26 Marzo 2012

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00167/2012

Nº. RECURSO SUPLICACION 59/2012

Materia: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

Recurrente/s: TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. TRABLISA

Recurrido/s: D. Adolfo

Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO UNO DE PALMA DE MALLORCA

Demanda: 742/2008

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a veintiséis de marzo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 167/2012

En el Recurso de Suplicación núm. 59/2012, formalizado por el Sr. Letrado D. Miguel Perelló Cuart, en nombre y representación de Transportes Blindados, S.A. TRABLISA, contra la sentencia de fecha 14 de Julio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 742/2008, seguidos a instancia de D. Adolfo, representado por el Sr. Letrado D. Juan Calatayud Llorca, frente a la parte recurrente, en reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: PRIMERO.- El trabajador ha venido prestando servicios para la demandada desde el 01.05.2003, con la categoría profesional de vigilante de seguridad.

SEGUNDO

En 2005 el actor percibió un importe íntegro de 20344.85#. De ellos 9229.38, lo fueron en concepto de salario base; 102.72# como complemento de nocturnidad; 503.87 # en retribución de festivos trabajados; 2721.54# en concepto de prorrata de pagas extraordinarias; 110.43 # como plus de peligrosidad; 818.64 # como plus por vestuario; 838.26 # como plus de transporte; 1931.40 # de complemento de radioscopia; 192.79 # por atrasos. 3895.82 # por 548.7 horas extraordinarias trabajadas que se retribuyeron a razón de 7,1 # la hora. La remuneración total excluyendo las horas extraordinarias ascendió a 16449.03 #.

En 2006 el actor percibió un importe íntegro de 19469.35 #. De ellos 9730.44# lo fueron en concepto de salario base; 96.96# en concepto de nocturnidad; 474.61 # en retribución de festivos trabajados; 2852.28# en concepto de prorrata de pagas extraordinarias; 196.32 # como plus de peligrosidad; 835.80 # como plus por vestuario; 843 # como plus de transporte; 2049.61 # como plus de radioscopia. 2390.33 # por 327.9 horas extraordinarias trabajadas que se retribuyeron a razón de 7,29 # la hora. La remuneración total excluyendo las horas extraordinarias ascendió a 17079.02 #.

En 2007 el actor percibió un importe íntegro de 8685.78 #. De ellos 4580.18# lo fueron en concepto de salario base; 26# en concepto de nocturnidad; 231.28# en retribución de festivos trabajados; 1342.61 # en concepto de prorrata de pagas extraordinarias; 112.48 # como plus de peligrosidad; 393.41 # como plus por vestuario; 396.83 # como plus de transporte; 890.37 # en concepto de plus de radioscopia. 712.62 # por

96.2 horas extraordinarias trabajadas que se retribuyeron a razón de 7,41 # la hora. La remuneración total excluyendo las horas extraordinarias ascendió a 7973.16 #.

TERCERO

El 21.2.2007 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que contenía el siguiente fallo: "Estimamos el recurso ... Casamos y anulamos la sentencia impugnada y estimando íntegramente la pretensión actora declaramos la nulidad, correspondiente, del « apartado 1.a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad»; del art. 42, apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente".

CUARTO

La "Asociación Profesional de Empresas de Seguridad" interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional el 7.6.2007 en la que interesaba "que se declare que a tenor de lo previsto en el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario por unidad de tiempo, sin computar todos aquellos conceptos que vienen a compensar de un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate". La Audiencia Nacional dictó sentencia el 21.1.2008 que fue anulada por la del Tribunal Supremo de 10.11.2009 que estimó la excepción de cosa juzgada.

QUINTO

Nueva demanda de conflicto colectivo fue interpuesta por diversas asociaciones empresariales el 18.9.2007 pretendiendo que los sindicatos demandados "acepten la inaplicación de los conceptos económicos del convenio colectivo vigente, como consecuencia de haberse roto el equilibrio del mismo con efecto retroactivo al 31.12.2004, debiéndose proceder a la renegociación de los mismos, aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del convenio anterior, correspondiente a los años 2002-2004, hasta que se proceda a la citada negociación, o hasta que se negocie un convenio nuevo". Se dictó sentencia por la Audiencia Nacional apreciando inadecuación de procedimiento. La sentencia fue revocada por la del Tribunal Supremo de 9.12.2009 que desestimó la inadecuación de procedimiento y devolvió las actuaciones a la Audiencia Nacional para que se dictara nueva sentencia. No consta que ello haya ocurrido.

SEXTO

La empresa, en cumplimiento de lo dispuesto en el convenio, entrega a los trabajadores cada dos años un uniforme completo. Estos cuidan su mantenimiento durante todo el período.

SÉPTIMO

La cuestión debatida afecta a todo el sector de vigilancia y seguridad.

OCTAVO

La parte actora interpuso papeleta de conciliación ante el TAMIB el 04.10.2007. Se celebró acto de conciliación el 16.10.2007 con resultado de sin avenencia. La demandada anunció reconvención por importe de 3.100 # en los términos recogidos en el acta.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que, debo estimar en parte la demanda interpuesta por Adolfo frente a "Transportes Blindados, S.A.". Debo condenar a esta a que abone al trabajador la cantidad de 1207.80 #.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Miguel Perelló Cuart, en nombre y representación de Transportes Blindados, S.A. TRABLISA, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de D. Adolfo ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 07 de Marzo de dos mil doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Contra la sentencia de instancia se alza en suplicación la empresa, quien con amparo procesal en el art. 191 b) LPL propone diversas modificaciones para el relato de hechos probados que se rechazan al no fundarse en prueba hábil. Efectivamente, tal como se establece con claridad en el art. 191 b) LPL la revisión de hechos probados sólo puede obtenerse a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas y las modificaciones tratan de sustentarse, como la propia parte reconoce, "no de algún documento o pericia, sino de la aplicación del propio convenio del sector" y en cuanto a las otras tres modificaciones tampoco se señala ningún documento o pericia que las avale.

En consecuencia, el motivo fracasa.

SEGUNDO

Ahora por la vía del art. 191 c) LPL, la empresa formula su último motivo denunciando infracción...

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