STSJ Andalucía 548/2012, 16 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución548/2012
Fecha16 Febrero 2012

Recurso.- 1230/11(L), sent. 548/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente

Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a dieciséis de febrero de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 548 /12

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Clemente, representado por el Sr. Letrado D. José Luís Oviedo Olmedo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla en sus autos núm. 366/10; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra GRUPO RMD SEGURIDAD S.L., en demanda de despido, se celebró el juicio y el 26 de octubre de dos mil diez se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión, declarando procedente el despido.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Clemente con D.N.I. NUM000, entro a prestar servicio con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad sin armas, el 01/07/01 con la empresa Fomento, Protección y Seguridad S.A. en cuya empresa se subrogó el 01/08/09 la demandada Grupo RMD Seguridad S.L, pasando el actor a prestar servicio con esta ultima en la mencionada fecha (dcto 1 de la actora). Su salario día a efectos de despido es de 48,18 # según se desprende de las nóminas aportadas por el demandado desde agosto a diciembre 2009.

SEGUNDO

El 31/0709 la empresa Ute Hecotec SE 40 suscribió un contrato de arrendamiento de servicio de seguridad con la demandada Grupo RMD Seguridad S.L. para vigilancia y protección en el interior de la obra sita en Dos Hermanas Camino del Barranco s/n Finca la Morena con una duración de dos meses prorrogables iniciándose el servicio ese mismo día y al cual fue destinado el actor En el contrato se establece por parte de Ute Hecotec que la documentación a aportar por la empresa en lo referente a los trabajadores se encuentra "el certificado de aptitud médica para el desempeño de su trabajo (validez 1 año desde la fecha del reconocimiento medico)" y entre las obligaciones a cargo de la empresa demandada figuran en el apartado

d)" El servicio contratado prestará sus servicios con personas de reconocida idoneidad, físicamente aptas y debidamente uniformadas, equipadas y entrenadas"

TERCERO

Estando destinado el actor a prestar este servicio, la empresa Ute Hecotec SE 40, por e-mail de 22/10/09 solicita a la demandada que "necesitaríamos que nos enviara lo mas pronto posible, reconocimiento médico de Jacobo y Clemente ". Documentación que vienen reclamando por otro e-mail de 06/11/09 advirtiendo que no pueden dar curso a las facturas hasta que no les hagan llegar la documentación con el reconocimiento medico del actor.

CUARTO

El actor fue citado para reconocimiento médico en la clínica Sanesco para el 03/11/09 no acudiendo a la cita lo que tampoco hizo en los días 17/11/09 y 01/12/09. El motivo de no someterse a dicho reconocimiento lo justifica el Sr. Clemente en una carta de 10/11/09 en la que informaba a la empresa que el pasar por dicho reconocimiento precisa la consentimiento del trabajador, según el art 22 de la ley 31/1 995 de Prevención de Riesgos Laborales, y que no consentía realizar tal prueba.

Ante la persistencia de esa actitud la empresa le impuso una falta muy grave en base al articulo 54.4 del Convenio Colectivo por transgresión de la buena fe contractual sancionándolo con suspensión de empleo y sueldo durante dos meses con efectos desde el 09/12/09 al 09/02/2010 la que cumplió, aunque esta sanción se encuentra recurrida ante el Juzgado de lo Social num 7 de Sevilla Expte 61/2010 cuya vista esta señalada para las 10,20 horas del día 22/03/2011.

QUINTO

Estando próxima el cumplimiento de la sanción, la empresa demandada con fecha 03/02/2010 remitió carta al actor indicándole que se incorporaría al servicio el 10/02/10 volviéndolo a citar para ese día en la Clínica Sanesco para realizar el reconocimiento medico aún pendiente, a lo que contestó el Sr Clemente con otro comunicado negándose a hacerlo por los mismos motivos que había expuesto anteriormente, agregando que quedaba en espera del pronunciamiento del juicio 61/2010 del Juzgado de lo Social n0 7 de Sevilla

SEXTO

Ante ello y no incorporarse al trabajo, al día siguiente 11/11/09 la demandada envió carta de despido disciplinario al actor como autor de una falta muy grave, con efecto desde la fecha de recepción, siendo la causa la transgresión de la buena fe contractual y desobediencia grave según los artículos d 55.1 y 54.4 del Convenio Colectivo. El contenido de dicha carta se da por reproducido al constar a los folios 25 y 26 de los autos.

SÉPTIMO

La antigüedad del actor en la empresa ha sido de ocho años y cinco meses (deI 01/07/2001 al 11/11/2009)

OCTAVO

La empresa no tiene representantes sindicales, y el actor en el año anterior al despido no ha ostentado la condición de delegado de los trabajadores, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.

La relación entre las partes se rige por el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad aprobado por Resolución de la Dirección Gral. de Trabajo de 18/05/2005 (BOE n0 138 de 10/06/05).

NOVENO

Celebrado el preceptivo acto de conciliación en el CMAC el día 12/03/09 con el resultado de intentado sin efecto según consta en la correspondiente certificación unida a los autos al folio 12."

TERCERO

El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de despido, declarado procedente, se alza el demandante por el cauce de los apartados b ) y c) del art 191 LPL, proponiendose redacción alternativa de los hechos probados, los 1º, 2º, 3º y 4º; como la infracción del art. 44 ET, art. 14.0. 1. f ), y c.2.1, en relación con el art. 30 del Convenio Colectivo Estatal de la Empresa de Seguridad Privada 2005 -2008, de 15 de Marzo de 2.005, y la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 13-02-2.008 (BOE 51 de 28-02-2008); arts.

22.4 y...

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