STSJ Castilla-La Mancha 5/2012, 29 de Marzo de 2012

PonenteJESUS MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ
ECLIES:TSJCLM:2012:1014
Número de Recurso3/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACION AL JURADO
Número de Resolución5/2012
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorSala de lo Civil y Penal

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA CIV/PE

ALBACETE

SENTENCIA: 00005/2012

ROLLO DE APELACION Nº: 3/2012

S E N T E N C I A

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Presidente

Excmo. Sr. Don Vicente Rouco Rodríguez

Magistrados

Iltmo. Sr. Don Jesús Martínez Escribano Gómez

Iltma. Sra. Doña Carmen Piqueras Piqueras

En Albacete a veintinueve de Marzo de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación los presentes autos, seguidos ante la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2ª, por el Procedimiento de la Ley del Jurado, con el número 1 de 2011, dimanante de los autos numero 1 de 2010 del Juzgado de Instrucción 2 de Torrijos, por delito de CONDUCCION CON TEMERIDAD MANFIESTA Y MANIFIESTO DESPRECIO POR LA VIDA DE LOS DEMAS, en concurso con TRES DELITOS DE HOMICIDIO, previsto en los arts.380 , 381.1 y 138 del Código Penal , siendo parte apelante el condenado Joaquín , representado por el Procurador Sra.González Velasco y defendido por el letrado Sr.Bermúdez Alonso y apelados el Ministerio Fiscal representado por el Iltmo. Sr. Don Antonio Pablo Rives Seva, y D. Damaso y Dª. Araceli , D. Eutimio Y D. Faustino como Acusación Particular, representados por el Procurador Sr.Ponce Riaza y defendidos por la Letrado Sra.Fernández Domínguez; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Jesús Martínez Escribano Gómez;

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 16 de Diciembre de 2011 el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en la Audiencia Provincial de Toledo, Secc.2ª, en Procedimiento de la Ley del Jurado seguido con el número 1 de 2011, dimanante de los autos numero 1 de 2010 del Juzgado de Instrucción 2 de Torrijos, dictó sentencia en el procedimiento de referencia, cuyos HECHOS PROBADOS literalmente transcritos son los siguientes: PRIMERO.- RESULTANDO PROBADO y así lo declara el VEREDICTO del JURADO, que el acusado Joaquín , de 51 años, en libertad provisional por ésta causa de la que estuvo privado del 24/8/2007 al 17/2/2009, el 3 de julio de 2007 sobre las 20:30 horas, tras ingerir bebidas alcohólicas durante las horas anteriores, arrojando en el análisis de sangre efectuado sobre las 23 horas un resultado entre 2,45 y 2,21 gramos por litro de sangre y con merma de su capacidad para conducir vehículos de motor, cogió su coche CI-....-IC asegurado en MAPFRE, y se introdujo en la Autovía A-5 (Madrid-Badajoz) a la altura del Km 84,600, con intención de circular hacia Badajoz pero haciéndolo en sentido contrario, esto es, por la mano contraria a la que le correspondía, circulando sentido Madrid por los carriles que iban a Badajoz. SEGUNDO.- Que el acusado una vez en la Autovía Madrid-Badajoz y pese a la influencia alcohólica pudo percatarse de su equivocación y evitarla, bien deteniéndose en el arcén, bien saliendo de la Autovía por alguna de las tres salidas que se encuentran entre el Km 84,600 y el Km 73,800 de la misma, y en vez de eso y pese a las advertencias del conductor Mauricio , que le avisó con el claxon y le dio las ráfagas de luz, decidió seguir por la mano contraria, provocando, primero el accidente del vehículo conducido por Primitivo que circulaba sentido Badajoz y tuvo que esquivar bruscamente a Joaquín que venía en sentido contrario saliéndose Primitivo de la carretera y chocando contra la valla protectora a la altura del Km 82,500 de dicha vía, sufriendo daños tasados en 5.884,22 euros a los que el perjudicado renuncia por haber sido ya indemnizado por Mapfre. TERCERO.- Que pese a lo anterior, y pese a las advertencias de algunos conductores más con los que se cruzó y a los que obligó a realizar maniobras evasivas, Joaquín , consciente del riesgo que su conducción creaba siguió conduciendo en dirección contraria por la Autovía citada, haciéndolo además por su mano izquierda y a unos 100 Km/h, hasta que chocó frontalmente con el vehículo Renault Laguna F-....-FZ que circulaba correctamente por la vía de la derecha en dirección Badajoz, conducido por Jose María y en el que viajaban como ocupantes, su mujer Piedad y su nieto Carlos Miguel , de 3 años de edad, que hacían uso del cinturón de seguridad los dos primeros y de la sillita porta bebés el último, provocando la muerte de los tres en el acto por el choque frontal, y sin que e! acusado hiciera nada por evitar dicha colisión frenando o desviándose de su trayectoria. CUARTO.- Que los perjudicados han renunciado a la indemnización civil por haber sido ya satisfecha por la Compañía de Seguros MAPFRE .

SEGUNDO.- La referida resolución ahora apelada contenía el siguiente FALLO: Que atendiendo al VEREDICTO DE CULPABILIDAD QUE EL JURADO HA PRONUNCIADO RESPECTO DEL ACUSADO Joaquín , como autor responsable de un delito de conducción con temeridad manifiesta y manifiesto desprecio por la vida de los demás en concurso con tres delitos de homicidio, previsto en los arts. 380 , 381.1 y 138 del Código Penal , IMPONGO AL REFERIDO ACUSADO LA PENA DE QUINCE AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas del proceso incluidas las de la Acusación Particular .

TERCERO.- Contra la anterior sentencia por la representación legal de los acusados y condenados por la citada sentencia, se interpuso recurso de apelación al amparo de lo dispuesto con base: 1.- En el art.846 Bis C) e) de la LECrim ., alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia que consagra el art.24 de la Constitución Española , motivado en la ausencia de dolo eventual del acusado, por falta de prueba del mínimo conocimiento y consentimiento, partiendo del grado de impregnación alcohólica en el momento de los hechos en relación con la prueba pericial y testifical; y 2.- Con base en lo dispuesto en el art.846 Bis C) b) por infracción por aplicación indebida del art.138 del Código Penal e inaplicación del art.142.1º del mismo texto alegando que el estado de embriaguez del acusado unido al trastorno ocasionado por el error de introducirse en contradirección hace inviable que fuera consciente de tal circunstancia, por lo que excluye la aplicación del art.138 y acude al tipo del art.142.1º. Y terminaba por suplicar sentencia revocando la impugnada y dictando otra por la que se condene al recurrente conforme interesaba en el escrito de conclusiones.

Del anterior escrito se dio traslado al Ministerio fiscal y Acusación Particular que presentaron sendos escrito interesando en esencia la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO.- Emplazadas las partes en legal forma y personadas ante esta Sala, se señaló la vista para el día 15 de Marzo, compareciendo las partes y el Ministerio Fiscal, alegándose por las mismas lo que estimaron pertinente en apoyo de sus recursos e impugnación de los mismos.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los de la Sentencia apelada excepto: 1º.- En el segundo de los hechos a) que Joaquín pudo percatarse de su equivocación y, b) que decidió seguir adelante; y 2º.- en el hecho probado tercero, que era consciente del riesgo que su conducción creaba.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El primero de los motivos del recurso de apelación se interpone al amparo del art.846 bis c) e) LECrim ., alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que residencia en la apreciación de dolo eventual en la acción; pretendiendo que se consideran probados sin prueba de cargo suficiente los siguientes hechos: 1º.- En el segundo de los hechos a) que pudo percatarse de su equivocación y, b) que decidió seguir adelante; y 2º.- en el hecho probado tercero que era consciente del riesgo que su conducción creaba. Resumidamente puede decirse que el recurrente se apoya en el grado de impregnación alcohólica detectado 2 horas y media después del accidente, en relación con el informe médico forense que consta por escrito en las actuaciones, la pericial emitida en la vista sobre dicho informe por diferente perito y la testifical del Sr. Mauricio .

Como segundo motivo del recurso, directamente relacionado con el anterior, se viene a alegar, al amparo del art.846 bis c) apartado b) de la LECrim . la infracción de precepto legal por indebida aplicación del art.138 del mismo texto legal e inaplicación del art.142.1º del mismo texto alegando que el estado de embriaguez del acusado unido al trastorno ocasionado por el error de introducirse en contradirección hace inviable que fuera consciente de tal circunstancia, por lo que excluye la aplicación del art.138 y acude al tipo del art.142.1º.

En realidad y al abrigo de ambos motivos del recurso, el apelante impugna el juicio de inferencia del Tribunal del Jurado por el que concluye que Joaquín era consciente del hecho de circular en sentido contrario por la autovía cuando se produjeron los hechos por lo que ha sido condenado, entendiendo con ello que en ningún caso pudo representarse la gran probabilidad de provocar la muerte de los ocupantes de los vehículos que circulaban correctamente por la vía, con lo que sostiene que en ningún caso se produjo la aceptación del peligro creado sino que asistimos a un hecho absolutamente involuntario.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo considera juicios de inferencia las proposiciones en que se afirma, o eventualmente se niega, la concurrencia de un hecho subjetivo, es decir de un hecho de conciencia, que por su propia naturaleza no es perceptible u observable de manera inmediata o directa. Estas conclusiones deben deducirse de datos externos y objetivos que consten en el relato fáctico, y aún cuando el propio juicio de inferencia se incluya también en el relato fáctico como hecho subjetivo. El relato de hechos probados de una sentencia de instancia (sea del Jurado o de un Tribunal profesional) es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de inferencia, que pueden ser revisados en vía de recurso, siempre que se aporten elementos que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio, en relación con los datos objetivos acreditados ( S.T.S. 30 de...

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