STSJ País Vasco 209/2012, 22 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2012
Número de resolución209/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 520/2011

SENTENCIA NUMERO 209/2012

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a veintidós de marzo de dos mil doce,

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 12 de enero de 2011 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz en el recurso contencioso-administrativo número 524/2010 en el que se impugna la Orden dictada por el Consejero de Justicia y Administración Pública con fecha 10 de mayo de 2010, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 5 de febrero de 2010, de la Directora del IVAP; y reconoce el derecho de la recurrente a flexibilizar su jornada laboral para entrar a las 10,15 horas.

Son parte:

- APELANTE: GOBIERNO VASCO-CONSEJERIA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PUBLICA-, representado y dirigido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

- APELADO: Dª

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por GOBIERNO VASCO CONSEJERIA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PUBLICA recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que estime el recurso de apelación y declare conforme a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación. Por Dª. en fecha 10 de marzo de 2011 se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que desestime íntegramente el recurso de apelación formulado por el apelante, todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 20/3/2012, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de apelación por la Letrada de los Servicios Jurídicos Centrales de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco contra la sentencia de 12 de enero de 2011 dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 524/2010 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Vitoria-Gasteiz .

La sentencia estimó el recurso interpuesto contra la Orden dictada por el Consejero de Justicia y Administración Pública con fecha 10 de mayo de 2010, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 5 de febrero de 2010, de la Directora del IVAP; y reconoce el derecho de la recurrente a flexibilizar su jornada laboral para entrar a las 10,15 horas.

La sentencia que se recurre en su FJ-4, se refiere a la STC 3/2007 de 15 de enero, la Ley 39/99 de 5 de noviembre (en su Exposición de Motivos), las Directivas 92/85/CEE de 19 de octubre y 93/94/CEE de 3 de junio, y LO 3/2007. Y extrae la conclusión de que es el funcionario quien puede elegir "en principio, la parte de jornada a deducir que convenga a sus intereses, elección que, de no existir obstáculos, vinculará a la Administración", debiendo motivarse en caso contrarío» por qué no se accede a lo solicitado; y o lo misma conclusión se llega en relación con el horario.

La Administración discrepa de la sentencia» argumentando que vulnera el art. 10.4 del EA para el País Vasco, arts. 47 y 48.1 del EBEP, art. 72.2 de la Ley 6/89, y Acuerdo regulador arts. 20 y 44 (Decreto 83/2010 de 9 de marzo ).

Se argumenta que se trata de una solicitud de flexibilidad horaria, no de reducción de jornada, que ya había sido otorgada. Se añade que mediante Circulares del Director de Negociación Colectiva, en desarrollo de los Acuerdos Reguladores de las condiciones de trabajo, se han fijado claramente los criterios respecto de la flexibilización horaria. Y que no cabe ampararse en normativa laboral, argumentando que la Comunidad Autónoma ha abordado una regulación propia de licencias y permisos que respeta los contenidos mínimos previstos en la legislación estatal. Se concluye que no es de aplicación supletoria el art. 30.1 g) de la Ley 30/84 ; que existe una regulación específica en el ámbito de la Comunidad Autónoma, y que para el permiso de guarda legal es aplicable el art. 72.2 de la LFPV, sin que se contemple derecho alguno a la concreción horaria de la reducción de jornada que debe desarrollarse en los términos de la Circular correspondiente.

Se alega que se interpreta incorrectamente el art. 44 de! Decreto 83/2010, porque parte de considerar que el mismo tiene un "vacío normativo", al no prever la concreción horaria; para la concreción horaria debe estarse a los artículos correspondientes del Título III del Acuerdo regulador, y en todos los casos la flexibilidad horaria alcanza hasta las 9:30 horas.

La recurrente, funcionaria del Gobierno Vasco, solicitó con fecha 15 de enero de 2010 flexibilizar el horario de entrada al trabajo, hasta las 10:15 horas, con el fin de cumplir la guarda legal de su hijo menor de 12 años, para lo que solicitó en su día una reducción de media jornada. Se le denegó por considerar que no podía entrar más tarde de las 9:30 horas, conforme al art. 20.2 del Acuerdo Regulador (Decreto 83/2010 de 9 de marzo ).

Conviene precisar que a la fecha de la solicitud, y a la fecha de la resolución de 5 de febrero de 2010, no se había publicado el Decreto 83/2010 de 9 de marzo, sí bien en su art. 3 se establece: "Articulo 3. Ámbito temporal

El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco, y extenderá su vigencia desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011, excepto en aquellas previsiones en los que expresamente se contemple otro plazo...

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