STSJ Castilla-La Mancha 302/2012, 29 de Marzo de 2012
Ponente | JAIME LOZANO IBAÑEZ |
ECLI | ES:TSJCLM:2012:946 |
Número de Recurso | 595/2011 |
Procedimiento | DERECHOS FUNDAMENTALES |
Número de Resolución | 302/2012 |
Fecha de Resolución | 29 de Marzo de 2012 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00302/2012
Recurso núm. 595 de 2011
Ciudad Real
S E N T E N C I A Nº 302
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a veintinueve de marzo de dos mil doce.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 595/11 tramitados por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la SECCIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CIUDAD REAL, representada por el Procurador Sr. Navarro Lozano y dirigida por el Letrada Dª. Juana Ayala Rodrigo, contra la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CIUDAD REAL, representada por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigida por el Letrado D. Donaciano Muñoz Ramírez, y con la intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre MODIFICACIÓN R.P.T.; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.
La Sección Sindical de Comisiones Obreras de la Diputación Provincial de Ciudad Real interpuso recurso contencioso-administrativo, por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, contra la resolución del Pleno de dicha Diputación Provincial, de fecha 20 de julio de 2011, por la cual, en el apartado 2, se establecían determinadas modificaciones de puestos de trabajo en la plantilla eventual de empleo y relación de puestos de trabajo de dicha Diputación.
Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al demandante, quien formuló su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado.
La Administración contestó a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se señaló para votación y fallo el día 29 de febrero de 2012.
El sindicato Comisiones Obreras, a través de la Sección Sindical de la Diputación Provincial de Ciudad Real, impugna, por el cauce espectral de protección de los derechos fundamentales, la creación, en unos casos, y modificación, en otros, de determinados puestos de trabajo acordada por el Pleno de dicha Diputación el 20 de junio de 2011. Tres de estos son puestos de "personal eventual" del regulado en el art. 12 del Ley 7/2007, de 12 abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y otros tres, se encuentran en el apartado de la relación de puestos de trabajo titulado "Personal indistintamente funcionario de empleo/ funcionario de carrera/empleado laboral fijo".
Los alegatos de la parte actora se concretan en la invocación del art. 23.2 de la CE, en relación con el art. 14, dado que, se afirma, la Administración está impidiendo a los funcionarios de carrera de la Diputación Provincial, entre ellos los afiliados al sindicato recurrente, el acceso a puestos de trabajo que en realidad duplican funciones propias de la carrera administrativa y que podrían ser realizadas por cualquiera de los funcionarios de carrera destinados en la Diputación en cada una de las áreas afectadas, llegándose a invadir competencias reservadas a funcionarios con habilitación de carácter estatal Alega que en alguno de los puestos incluso se ha cesado a los funcionarios de libre designación que los ocupaban para nombrar a nuevo personal eventual. Afirma que los puestos se crean con predeterminación enguanto a las personas que los van a ocupar, que han sido políticos que deben ser "recolocados" tras no haber triunfado en diversas elecciones municipales, de modo que hay desviación de poder. Se señala que en cualquier caso la motivación del acuerdo es puramente genérica y que ni en las funciones genéricas ni en las específicas se atina a definir un solo rasgo de las funciones que verdaderamente pueden reservarse a este tipo de funcionarios eventuales.
La Diputación Provincial responde a la demanda defendiendo la correcta motivación de la creación de estos puestos, y detallando en cada caso cuáles son las funciones de especial asesoramiento o confianza que motivan la creación de cada uno de los puestos.
De acuerdo con lo que deriva de la sentencia del Tribunal Supremo, de 17 de marzo de 2005, entre otras, este tipo de puestos eventuales debe tener como contenido la realización de funciones de confianza y asesoramiento y, además, es preciso que no se les asignen tareas identificables como permanentes dentro de la organización administrativa correspondiente. Precisamente el demandante denuncia que los puestos en cuestión invaden este tipo de tareas, y señala que en cualquier caso la motivación de la Administración es insuficiente para justificarlos. Esta misma sentencia recuerda que los puestos reservados a personal eventual son excepcionales.
Esta caracterización excepcional de esta clase de puestos, y la necesaria garantía de la protección de las funciones "normales de la Administración Pública " (como las llama la sentencia citada) reclama de la Administración una motivación completa y exhaustiva que permita evidenciar sin lugar a dudas que no se está introduciendo en la estructura administrativa a personas que, sin pasar por el más mínimo control de mérito y capacidad, acaban ejerciendo funciones para las que se reclama la debida preparación que atribuye la superación de las debidas pruebas selectivas y que adorna, por definición, a un funcionario de carrera. Pues de no ser así, no sólo se corre el peligro de que las funciones administrativas se desempeñen por personas carentes de la debida preparación, sino que, por lo que nos interesa desde la perspectiva del presente procedimiento, se estaría vulnerando el principio de igualdad en el acceso a los cargos y funciones públicas ( art. 23.2 CE ) no sólo porque accederían personas sin pasar por las debidas pruebas, que sin embargo sí se exigen a otras, sino porque a estas otras, que habrían demostrado su mérito y capacidad para desempeñarlas, se les impediría el acceso.
El primer grupo de puestos afectados se halla bajo el título "PERSONAL FUNCIONARIO DE EMPLEO (EVENTUAL)" (se mantiene la denominación, hoy ya francamente periclitada, de la Ley de funcionarios Civiles de 1964, combinada con la denominación "eventual" que apareció en la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y se mantiene en el Ley 7/2007, de 12 abril, del Estatuto Básico del Empleado Público). Estos puestos son los siguientes:
1.01.002. ASESOR COORDINADOR DE PRESUPUESTOS.
1.01.004. ASESOR COORDINADOR DE COMPRAS.
1.01.005. COORDINADOR DE DEPORTES.
Los dos primeros son puestos nuevos, aunque se crean por modificación de otros que anteriormente existían con distinta denominación, mientras que el tercero es enteramente nuevo.
La motivación que da el acuerdo de creación de los puestos es la siguiente:
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