STSJ Castilla-La Mancha 314/2012, 2 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución314/2012
Fecha02 Abril 2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00314/2012

Recurso núm. 1260 de 2007

Cuenca

S E N T E N C I A Nº 314

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

  1. Jaime Lozano Ibáñez

  2. Miguel Ángel Pérez Yuste

  3. Miguel Ángel Narváez Bermejo

  4. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a dos de abril de dos mil doce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 1260/07 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª. Milagros y D. Armando, representados por el Procurador Sr. Ponce Riaza y dirigidos por el Letrado D. Manuel Fernández Clemente, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TARANCÓN, que ha estado representado por el Procurador Sr. Serna Espinosa y dirigido por el Letrado D. Salvador Muñoz Muñoz, sobre EJECUCIÓN DE CONVENIO EXPROPIATORIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 15-11-07, recurso contencioso- administrativo contra la inactividad de la Administración al no haberse ejecutado el convenio expropiatorio suscrito entre los actores y el Excmo. Ayuntamiento de Tarancón de 18-12-2002.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 15 de febrero de 2012 a las 11,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la inactividad de la Administración al no haberse ejecutado el convenio expropiatorio suscrito entre los actores y el Excmo. Ayuntamiento de Tarancón de 18-12-2002.

En la demanda interpuesta se aclara que se ejercita acción de condena contra el Ayuntamiento demandado al amparo de lo previsto en el art. 32 de la LJCA pretendiéndose que se condene a la Administración demandada al cumplimiento del convenio expropiatorio suscrito con fecha 18-12-2002, entendiendo que se cumplen los requisitos para el pago en especie pactado en el meritado convenio consistente en la entrega al expropiado de un determinado volumen de edificabilidad en determinada zona sujeta a una determinada actuación urbanística al haberse producido el incumplimiento del mismo por parte de la Administración demandada. Se cumplen en este caso los requisitos para que pueda exigirse responsabilidad patrimonial a la Administración demandada conforme a lo previsto en el art. 106.2 de la CE y 141 de la Ley 30/92 . Termina su demanda suplicando lo siguiente: 1º El cumplimiento del Convenio Expropiatorio suscrito con fecha 18-12-2002, entregando a los actores una parcela neta edificable de 442,12 metros cuadrados en los terrenos resultantes de la obligación de cesión del 10% al Ayuntamiento y que habrá de estar colindante a la parcela neta edificable de resultado del convenio expropiatorio con la SAT El Castillo de fecha 31-10-2002.

  1. De manera subsidiaria, en caso de que no pueda procederse a la entrega de dicha parcela (como es el caso), el pago del equivalente económico del volumen de edificabilidad en que se había traducido el pago en especie, teniendo en cuenta todas y cada una de las especificaciones existentes en el susodicho convenio, cuantificación que habrá de realizarse en ejecución de sentencia.

  2. El pago de la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a los actores por el incumplimiento del convenio y la demora del pago del justiprecio pactado en el mismo.

  3. El pago de las costas derivadas del presente proceso.

    En su contestación el Excmo. Ayuntamiento demandado se opone a la estimación de la demanda esgrimiendo la siguiente motivación:

  4. Procedencia de la inadmisibilidad del recurso al no existir la inactividad denunciada, encuadrable en el art. 29.1 de la LJCA, toda vez que el cumplimiento del convenio expropiatorio de fecha 18 -12-2002 ( y en último término la entrega de la parcela neta edificable de 442,12 metros cuadrados) está exigido de actos previos como es la modificación puntual de las normas subsidiarias de planeamiento de Tarancón. Se plantea la inadmisibilidad al amparo de lo previsto en el art. 69 c) de la LJCA por no cumplirse ninguno de los requisitos previstos en el art. 29.1 de la LJCA .

  5. Inadmisibilidad del recurso, dada la falta de correlación entre las pretensiones deducidas en la demanda y en la reclamación previa formulada.

  6. Inadmisibilidad del recurso dado el objeto del mismo ( inactividad material de la Administración) y la pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial planteada en el apartado c) del suplico de la demanda. Esta pretensión de plena jurisdicción como es la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el supuesto incumplimiento del convenio no ampara otra pretensión anudada a una previa declaración de nulidad del convenio, convenio cuya validez no se cuestiona. Todo ello con independencia de que en el supuesto que ahora nos ocupa en el caso de existir alguna responsabilidad ésta sería contractual.

  7. Procedencia de la desestimación del recurso al no existir ni inactividad material del Ayuntamiento de Tarancón ni incumplimiento del convenio expropiatorio de 18-12-2002 ni de plazo alguno imputable a dicho Ayuntamiento ya que no ha permanecido inactivo sino que en los términos convenidos ha iniciado y tramitado el procedimiento correspondiente para llevar a cabo la modificación puntual de las Normas Subsidiarias, primero tramitando dicha modificación de forma autónoma y ante las observaciones de la Comisión Provincial de Urbanismo mediante la formulación del correspondiente PAU que incorpora un Plan Parcial de mejora que modifica dichas normas. No ha existido, pues incumplimiento del convenio expropiatorio. 5º Inexistencia de responsabilidad patrimonial. La pretensión indemnizatoria carece de fundamento. El convenio firmado es válido. No ha existido incumplimiento del convenio ni existe plazo cierto para la entrega de la parcela comprometida en el convenio.

SEGUNDO

Expuestos los términos del debate procesal y de derecho material que las partes contendientes han suscitado en su demanda y contestación y antes de entrar en su conocimiento y decisión conviene dejar sentado que los dos convenios de los que traen causa las pretensiones del demandante, a saber, tanto el expropiatorio de 18-12-2002 suscrito por las partes en litigio como el de 31-10-2002, firmado por la SAT El Castillo, la mercantil Auxiliar de Cogeneración S.L. y el Excmo. Ayuntamiento de Tarancón de cuyo resultado y desarrollo depende la parcela que ha de ser entregada a los actores según lo pactado en el convenio de 18-12-2002, son plenamente válidos y deben surtir plenos efectos entre las partes contratantes tal y como ellas mismas admiten sin reparo alguno por darse todos los requisitos necesarios para su cumplimiento y perfección. Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de Sala 3ª del T.S., por todas la sentencia de 24-3-2009, recurso 6859/2005, ROJ: STS1354/2009, es clara en el sentido de que, una vez establecido el justiprecio por mutuo acuerdo entre la Administración expropiante y el expropiado, ambas partes quedan obligadas y concluye el procedimiento expropiatorio. A partir de ese momento, la Administración sólo puede modificar el convenio de fijación del justiprecio mediante la correspondiente declaración de lesividad o, si hubiera una causa de nulidad de pleno derecho, mediante la revisión de oficio; pero de ninguna manera puede ignorar lo acordado ni iniciar de nuevo el procedimiento expropiatorio mediante una nueva descripción y numeración del terreno afectado por la expropiación.

En cuanto a los convenios urbanísticos sobre su naturaleza contractual se pronuncia la STS de 13-6-2011, recurso 3722/2009, ROJ: STS 3922/2011, en los siguientes términos: "Los convenios urbanísticos tienen naturaleza contractual, como ya ha tenido ocasión de afirmar esta Sala. La sentencia de 19 de mayo de 2010 (casación 3679/06, FJ 5º) explica que no traspasan sus propios límites contractuales, de manera que sólo los instrumentos de ordenación tienen carácter normativo, cuyos actos de ejecución y desarrollo son los que obligan a terceros. En la sentencia de 28 de mayo del 2010 (casación 2679/06, FJ 4º) hemos concluido que los convenios, en tanto que instrumentos de acción concertada pueden ser de utilidad para llevar a cabo una actuación urbanística eficaz, conseguir objetivos concretos y ejecutar de forma efectiva actuaciones beneficiosas para el interés general. Ahora bien, ello no significa, según se razona en la misma sentencia, que puedan determinar o condicionar el ejercicio de competencias de las que la Administración no puede disponer por vía contractual o paccionada. En fin, más recientemente [ sentencia de 18 de febrero de 2011 (casación 1246/07 FJ 3º)], se ha indicado que los convenios urbanísticos, aun cuando pueden tener por objeto la preparación de una modificación del planeamiento en vigor, como tales convenios no constituyen disposiciones de carácter general, naturaleza que, por el contrario, si...

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