STSJ Castilla-La Mancha 310/2012, 15 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución310/2012
Fecha15 Marzo 2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00310/2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

- C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2012 0100180

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000199 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000718 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de ALBACETE

Recurrente/s: Zaida

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INFORMACION Y DESARROLLO SL, EL PUEBLO DE ALBACETE TELEVISION SL, ALBARIN SA, ALBARIN SL, BODEGAS ALBAVIN SA ALBAVIN SAU, DEHESAS Y VIÑEDOS DE NAVAMARIN SA, BODEGAS Y VIÑEDOS NAVAMARIN SAU, HERMASAN CONSTRUCTORA SAU, AUTOJUNTAS SAU, AUTOJUNTAS SA, AJUSA RENEWABLE ENERGY SISTEMS SL, CABLE TELEVISION ALBACETE SLU (VISION 6 TELEVISION), PROYECTOS CASTELLANOS DE INVERSION SA, CORPORACION HMS HERMASAN SL

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

  1. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

  2. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a quince de Marzo de dos mil doce.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 310/12 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 199/12, sobre Cantidad, formalizado por la representación de Dª Zaida contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Albacete en los autos número 718/10, siendo recurrido/s INFORMACIÓN Y DESARROLLO S.L. Y EL PUEBLO DE ALBLACETE TELEVISIÓN S.L., ALBARIN S.A., ALBARIN S.L., BODEGAS ALBAVIN S.A.- ALBAVIN S.A.U., DEHESA Y VIÑEDOS DE NAVAMARIN S.A., BODEGAS Y VIÑEDOS NAVAMARIN S.A.U., HERMASAN CONSTRUCTORA S.A.U., AUTOJUNTAS S.A.U., AUTOJUNTAS S.A., AJUSA RENEWABLE ENERGY SISTEMS S.L., CABLE TELEVISION ALBACETE S.L.U.(VISION 6 TELEVISIÓN), EL PUEBLO DE ALBACETE TELEVISION S.L, PROYECTOS CASTELLANOS DE INVERSIÓN S.A., PROYECTOS CASTELLANOS DE INVERSIÓN S.L., CORPORACIÓN HMS HERMASAN S.L. ; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 22 de Noviembre de 2011 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Albacete en los autos número 718/10, cuya parte dispositiva establece: «Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª. Zaida contra la mercantil Información y Desarrollo de Albacete S.L. (El Pueblo de Albacete), a quien absuelvo de cuantas pretensiones se deducen en su contra ».

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

1º : Dª Zaida mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, vecina de Albacete, viene prestando sus servicios para la empresa Información y Desarrollo de Albacete S.L. desde el 5 de marzo con la categoría profesional de redactora, viene atendiendo a las noticias que se producen en el ámbito local, percibe un salario de 1.672,52 euros en 2009, y 1.694,26 euros en 2010, según convenio colectivo de aplicación.

2º : La empresa mantiene un horario de 10 a 13,30 horas y de 16 a 21 horas, efectuando el control de fichaje 4 veces al día, la actora los fines de semana que le corresponde sustituye a la redactora jefe en sus tareas; la semana siguiente a estas sustituciones el redactor libra de jueves a lunes. Los fines de semana que sustituye a la redactora jefe mantiene un horario de 10 a 13,30 horas y de 16,30 a 00,30 horas los sábados, y de 11 a 13,30 horas y de 16,30 a 23,30 horas los domingos.

3º : El art. 26 del III Convenio colectivo de prensa diaria. BOE 304/2008, de 18 de diciembre de 2008 Ref Boletín: 08/20527, establece: a) Jornada: I. La jornada máxima anual durante la vigencia del presente Convenio queda establecida en 1.620 horas que podrán ser distribuidas de forma irregular de lunes a domingo.

En el supuesto de distribución irregular, la jornada mínima diaria de un trabajador a tiempo completo no podrá ser inferior a 5 horas.

El cómputo de la jornada se realizará de conformidad con lo establecido en el art. 34.5 del Estatuto de los Trabajadores, respetando los descansos legalmente establecidos.

II. Cuando existan probadas razones técnicas, organizativas, o productivas que requieran mayor presencia de los trabajadores en el puesto de trabajo, las empresas podrán establecer, previa comunicación, discusión y acuerdo con los Representantes legales de los Trabajadores, de conformidad con el art. 34.3 del Estatuto de los Trabajadores, la superación del tope máximo de nueve horas, respetando los descansos mínimos contemplados entre jornadas en la Ley. A estos efectos y siempre que fuese posible se hará constar la duración de tal medida. 4º : Reclama la actora en las presentes actuaciones el abono de la cantidad de 11.554,77 euros en concepto de exceso de jornada realizada durante los meses de junio de 2009 a julio de 2010, según detalle que se contiene en el hecho primero del escrito de demanda, que en este momento se da por reproducido.

5º: La actora ha intentado la preceptiva conciliación ante la UMAC de Albacete el 2 de septiembre de 2010, sin avenencia, habiendo presentado papeleta de conciliación el día 22 de julio de 2010.

6º : La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Albacete el 7 de septiembre de 2010

.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª Zaida, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que desestimo la demanda de la parte actora en reclamación de la suma de 11.554 Euros, por el concepto de exceso de jornada al entender el juzgador que en las presentes actuaciones queda acreditado con la prueba testifical practicada que los redactores y en especial la actora pese a lo riguroso del control horario establecido por la empresa, mantienen un horario flexible adaptado al evento o convocatoria que deben informar, pues cuando tienen que cubrir alguna información antes de las 11 horas no acuden al trabajo hasta terminar el evento al que han asistido, y cuando esta previsto que este tenga lugar a partir de las 12, no vuelven al trabajo. Lo que unido al descanso que disfruta de jueves a domingo las semanas en que sustituye a la redactora jefe, impiden la aplicación automática de la doctrina jurisprudencial reseñada.

SEGUNDO

En un 1 motivo al amparo del artículo 191.a), de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia infracción de las garantías del proceso, reconocidas en el Articulo 24 de la Constitución Española, lo que se concreta en la prohibición de indefensión de las partes amparado por el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, y puesto que tal vulneración ha influido en el fallo de la Sentencia, ya que con el debido respeto al juzgador a quo, la misma refleja una grave incongruencia. La infracción procesal en relación con los Artículos

11.3 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lleva asimismo aparejada la infracción del Artículo 26 del III Convenio Colectivo de Prensa Diaria, Artículo 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores, con el Artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con el Artículo 120.3 de la Constitución Española .

SE ARTICULA EL PRESENTE MOTIVO EN BASE A LA INCONGRUENCIA ENTRE LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS Y EL FALLO, con el PETITUM de la demanda.

TERCERO

El motivo debe desestimarse en base:

  1. Según reiterada doctrinal del TC no toda infracción de las reglas procesales provoca por sí misma una infracción del art. 24.1 CE CE ( STC 48/1986 (RTC1986,48 ), fundamento jurídico 1.). Este...

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