STSJ Castilla-La Mancha 300/2012, 14 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución300/2012
Fecha14 Marzo 2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00300/2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

- C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2012 0100153

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000160 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001423 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de GUADALAJARA

Recurrente/s: Agapito

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INFINITY SYSTEM S.L.

Abogado/a: DANIEL IGNACIO DEL CERRO LINAZA

Procurador/a: MARIA ISABEL ARCOS GABRIEL

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

En Albacete, a catorce de marzo del dos mil doce.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S. M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 300/12 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 160/12, sobre reclamación de cantidad, formalizado por la representación de Agapito contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 DE GUADALAJARA en los autos número 1423/09, siendo recurrido/s INFINITY SYSTEM SL; y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 6 de julio del 2011 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara en los autos número 1423/09, cuya parte dispositiva establece:

Que estimando en parte la demanda en reclamación de derechos y cantidad formulada por D. Agapito contra INFINITY SYSTEM, S.L., debo condenar y condeno a la empresa demandada, INFINITY SYSTEM, S.L., a que abone al actor la cantidad de 3.895,27 euros por las diferencias calculadas en FFJJ 4º y 5º; importe sobre el que se aplicará el interés del art. 576.1 de la L.E.Civil .

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO

El trabajador D. Agapito ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa INFINITY SYSTEM, S.L. con antigüedad de 28.01.2002 hasta el 28.01.2009, reclamando en los presentes autos hasta 30.10.2008.

El área de actividad de la parte actora era el departamento SERVICIO TÉCNICO.

El trabajador demandante fue encuadrado en la/s siguiente categoría prevista en el convenio colectivo del comercio:

- JEFE DE GRUPO

- JEFE DE DIVISIÓN (desde enero 2006)

(hecho no controvertido, aclaración Dda)

SEGUNDO

INFINITY SYSTEM, S.L. vino aplicando al actor, al igual que al resto del personal de la empresa, el Convenio Colectivo Provincial de Comercio de Guadalajara. En procedimiento de conflicto colectivo, y por sentencia de 28 de diciembre de 2006, de la Sala de lo Social el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, revocando la de instancia, declaró que el Convenio Colectivo que debe regir entre la empresa Infinity System, S.L. y el personal a su servicio sito en Guadalajara es el Provincial del Sector de Actividades Siderometalúrgicas de Guadalajara; e interpuesto, por la empresa recurso de casación para la unificación de doctrina, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por Auto de 18 de diciembre de 2007, notificado el 4 de febrero de 2008, declaró la inadmisión del recurso y firme la citada sentencia.

(Hecho no controvertido)

TERCERO

El Convenio Colectivo de Comercio de Guadalajara establecía para el año 2006 y 2007 una jornada de 1.796 horas anuales.

El Convenio Colectivo del Sector de Industrias de Actividades Siderometalúrgicas establecía para 2006 y 2007 una jornada de 1.776 horas anuales de trabajo efectivo.

A pesar de ser una jornada inferior, este último Convenio determinaba de modo expreso que el tiempo de descanso de "bocadillo" no será considerado como tiempo de trabajo efectivo.

(De los Convenios Colectivos citados aportados por ambas partes).

CUARTO

El demandante realizó en el periodo reclamado, la siguiente jornada de trabajo efectivo: una jornada de trabajo efectivo de

-Año 2005: 1.738,11 horas.

-Año 2006: 1.673,23 horas (de las cuales 264 horas a técnico y el resto como jefe).

-Año 2007: 1.657,07 horas. -Año 2008: 1.421,30 horas (si bien hasta febrero 195,52 horas).

La diferencia respecto de la jornada ordinaria del convenio colectivo de Comercio, se explica no en razón de ausencias injustificadas, sino por bajas y permisos retribuidos, -normalmente días de asuntos propios- que venían recogidos en la Convenio de Comercio, y no en el de Actividades Siderometalúrgicas.

(doc 3-6 de la demandada, resumen jornada horas/año y 10 fichajes, ratificados por la testigo Sra. Estefanía a instancia de la parte demandada)

QUINTO

Respecto del periodo reclamado, D. Agapito estuvo en situación de IT los siguientes días

- (2 días en el año 2005)

- (4 días en el año 2007) en el mes de junio y mes octubre

(doc. 1.1 a 1.3 de la demandada)

SEXTO

El sistema retributivo conforme el convenio de comercio aplicado por la empresa hasta agosto del año 2008 era SALARIO BASE, PRORRATA PAGAS EXTRA, P. PAGA MARZO (de percepción fija), un COMPLEMENTO 1-3, y además de una partida denominada "PLUS PRODUCTIVIDAD", de percepción y cuantía variable.

En cuanto al PLUS, existió mediación con acuerdo en 18-05-2005 a fin de que el complemento voluntario discrecional se denomine "complemento de trabajo" hasta la implantación del nuevo sistema de incentivos. Se acuerda:

"Que se forme una comisión entre Empresa y su Comité para estudiar y definir un sistema de incentivos, y que el ahora llamado complemento voluntario discrecional se denomine «complemento de trabajo» hasta la implantación del sistema de incentivos que se cree.

Dicha comisión deberá constituirse en el plazo máximo de un mes y tratará de finalizar sus trabajos antes del 31 de diciembre de 2005"

Con 560 euros si se consigue el 100% de los 14 diferentes ámbitos de productividad, lo que logró el actor en el máximo de su departamento hasta el 95 año 2007, por importe mensual promedio de 532 euros

(hecho no controvertido, doc 3 de demandante, prueba específica)

SÉPTIMO

La Comisión se reunió durante varias ocasiones y existieron documentos de trabajo, pero nunca llegó a definirse ni aprobarse ningún sistema de incentivos.

(De la documental de la actora en autos,)

OCTAVO

El Convenio Colectivo del Sector de Industrias de Actividades Siderometalúrgicas con templaba, en el art.53, para todos los trabajadores, el "plus de transporte", que han fijado en 48,33 #, 50,12 # y 52,85 # mensuales, respectivamente, para los años 2005, 2006 y 2007, los correspondientes Acuerdos de actualización de las tablas salariales (BOP Guadalajara, de 15 marzo 2006, 2 abril 2007 y 12 marzo 2008).

Dicho concepto se define en el convenio -art. 53 del Convenio- como no salarial, si bien también se percibirá en el mes de vacaciones.

(Del texto del Convenio Colectivo).

NOVENO

El actor reclama las diferencias salariales entre lo que ha percibido conforme al Convenio de Comercio y con la categoría profesional de JEFE GRUPO Y JEFE DIVISIÓN durante los años 2005 2006, 2007 y 2008, y lo que hubiera debido percibir como JEFE DE A y SERV TECNICO según Convenio Colectivo Provincial del Sector de Actividades Siderometalúrgicas de Guadalajara

y que cuantifica de la siguiente manera:

à Diferencias salariales 8.081,68 euros (salario base, plus convenio, antigüedad, complemento de trabajo, plus transporte y pagas extras)

Año Percibido Reclamado Diferencia

2005 16.910,25 # 18.536,65 # 1.626,40 #

2006 16.960,42 # 19.330,17 # 2.369,75 #

2007 17.396,29 # 19.894,76 # 2.498,47 # 2008 (agost) 10.826,91 # 12.413,97 # 1.587,06 #

à Complemento de Trabajo (COM. TRABAJO) meses agosto a octubre 2008:

Periodo Percibido Reclamado Diferencia

Ago-oct 727,65 # 1.533,60 # 805,95 #

à Por exceso de jornada un importe de 909,31 euros, según el detalle:

18 horas, 20 horas, 20 horas (diferencia entre las 1.796, 1.542/1.756, y 1.651/1.796 horas del Convenio de Comercio y las 1.778, 1.524/1.737, y 1.633/1.776 horas del Convenio Siderometalúrgico en los años 2005 2006 2007, respectivamente) y siendo así que:

Año 2005..Valor h. extra 14,99 # x 18 horas de exceso...269,83 #

Año 2006..Valor h.extra 15,56 # x 20 horas de exceso... 311,26 #

Año 2007..Valor h.extra 16,41 # x 20 horas de exceso... 328,22 #

(Hechos séptimo del escrito de demanda).

DÉCIMO

El Salario/hora según el Convenio Colectivo de Siderometalurgia, tomando como referencia la jornada anual, correspondiente a:

- TECNICO ORG 1ª asciende a:

8,91 #/h en 2005;

9,25 #/h en 2006;

- JEFE DE A Y SERV. TÉCNICO

a 11,12 #/h en 2006;

a 11,72 #/h en 2007;

y a 12,12 #/h en 2008

(Doc. 3 a 6 de la demandada).

UNDÉCIMO

En relación a dicha jornada, la demandante, conforme cálculos de la empresa, hubiera debido de percibir según el Convenio de Siderometalurgia las siguientes cantidades:

- 16.017,11.-# en 2005

- 18.389,28.-# en 2006

- 19.848,95.-# en 2007

- 17.650,11.-# en 2008 hasta octubre (hasta agosto 14.120 euros).

(Doc. 3 a 6 de la demandada, en relación con el hecho probado anterior y el doc.10 de la demandada, resumen de fichajes).

DUODÉCIMO

La demandante ha percibido, efectivamente, por todas las partidas salariales y por todos los conceptos -menos nocturnidad, horas extras y bajas IT- las siguientes cantidades.

- 19.593,92.-# en 2005

- 18.866,44.-# en 2006

- 18.465,71.-# en 2007

- 17.634,73.-# en 2008 hasta octubre (hasta agosto 12.413,97 euros).

(Doc. 3 a...

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