STSJ Castilla y León , 21 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Marzo 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00588/2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

-C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 47186 44 4 2010 0304056

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000293 /2012 R.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000452 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VALLADOLID

Recurrente/s: Esteban

Abogado/a: TERESA OLEA MERINO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSS Y TGSS

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rec. 293/2012

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª. Mª del Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael A. López Parada /

En Valladolid a veintiuno de Marzo de dos mil doce. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.293 de 2.012, interpuesto por Esteban contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº TRES de VALLADOLID (Autos:452/10 ) de fecha 26 de septiembre de 2011, en demanda promovida por referido actor contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre VIUDEDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Rafael A. López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de junio de 2010, se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Número Tres, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:"

PRIMERO

La parte actora D. Esteban, con D.N.I. NUM000 y nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001, el 5 de marzo de 2010, solicitó prestación de viudedad a la administración demandada, en condición de cónyuge superstite de Dª Dolores con D.N.I. NUM002 y nº de afiliación a la Seguridad Social NUM003 .

SEGUNDO

Que según consta en la certificación emitida por el Registro Civil, el actor contrajo matrimonio canónico el 11 de mayo de 1970 con Melisa .

TERCERO

Por Resolución de la administración demandada de 10 de marzo de 2010, se denegó al actor la prestación de viudedad solicitada.

CUARTO

Por el actor, con fecha de registro de entrada de 20-4-2010 en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, formuló reclamación administrativa previa, desestimada por resolución de 26-5-2010".

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, no fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-El único motivo de recurso se ampara en la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y pretende revisar la relación de hechos probados de la sentencia de instancia. Nada impide que en un recurso de suplicación se articulen únicamente motivos amparados en la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin desarrollar éstos mediante motivos de censura jurídica amparados en la letra c del mismo artículo 191, puesto que las causas de suplicación consignadas en ese artículo 191 son independientes y cada una de ellas tiene sustantividad propia para fundamentar por sí misma el recurso de suplicación ( sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 de febrero y 5 y 26 de diciembre de 2000 y de 17, 19 y 22 de enero y 6 de marzo de 2001, en recursos 2761/1999, 895/2000, 2341/1999, 563/2000, 2946/2000, 2276/2000 y 2344/1999 ).

Sin embargo ha de recordarse que la modificación de los hechos probados tiene un carácter instrumental respecto del fallo, puesto que para llegar a la conclusión del silogismo jurídico que constituye el contenido del fallo los hechos son una premisa a la que debe aplicarse la norma jurídica, subsumiendo la realidad fáctica objeto de prueba en los supuestos de hechos de la norma para obtener las consiguientes conclusiones. Lo cual determina lógicamente que de la mera modificación de los hechos no se deduzca sin más cuál haya de ser el contenido correcto del fallo si no se procede a integrar el material fáctico en la norma jurídica.

Es cierto que la acción en el orden procesal social viene definida legalmente por los hechos y la pretensión ( artículo 80.1.c de la Ley de Procedimiento Laboral ), dejando por tanto un amplio espacio al principio iura novit curia. Pero en el marco del recurso de suplicación, que es un recurso extraordinario que permite revisar la sentencia de instancia sólo por motivos tasados y en el que por tanto la pretensión viene integrada siempre por la revocación de dicha sentencia para sustituir su fallo por otro acorde a los intereses de la parte recurrente, el propio carácter extraordinario del recurso impone limitaciones sobre el ámbito de decisión de la Sala, de forma que ésta no debe hacer tabla rasa de todo lo decidido en instancia para, en base a una mera modificación...

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