STSJ Andalucía 2222/2011, 3 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2222/2011
Fecha03 Octubre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NUMERO 1.503/2004

SENTENCIA NÚM. 2.222 DE 2.011

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Toledano Cantero

Iltmos. Sres. Magistrados

Don José Antonio Santandreu Montero

Don Federico Lázaro Guil

Don Rafael Ruiz Álvarez

______________________________________

En la ciudad de Granada, a tres de octubre de dos mil once. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1.503/204, seguido a instancia de la Junta de Andalucía, representada y asistida por el Letrado de su Gabinete Jurídico y asistida de Letrado y, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado, y como parte codemandada comparece Dª. Elvira, representado por la Procuradora Sra. Vallejo Bullejos. La cuantía del recurso es de 40.609,03 euros

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando dicha actuación administrativa impugnada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada y la parte codemandada se opusieron a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideraron de aplicación, solicitaron la desestimación del recurso.

CUARTO

No habiendose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, se concedió a las partes el trámite de conclusiones escritas, y quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente. QUINTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Federico Lázaro Guil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 23 de abril de 2004, dictada en el expediente número NUM000, que estimando la reclamación promovida por el ahora codemandado anuló la liquidación girada por la Oficina Gestora de la Delegación Provincial en Granada de la Consejería de economía y Hacienda, en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por importe de 40.609,03 euros, y ello por entender pertinente la aplicación de la reducción del 95 por 100, prevista para la sucesión, en la empresa familiar.

El Tribunal Económico Administrativo tuvo por acreditado, según los distintos medios que ponderó en su resolución y de los que hace una mención en su Fundamento de Derecho Primero, que el causante, Don Carmelo, ejerció su actividad empresarial o profesional de manera habitual, personal y directa y que esa actividad constituía su principal fuente de renta, por lo que, tras declarar que la incompatibilidad que proclama el artículo 165.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la Seguridad Social, es una presunción iuris tantum, al haber sido desvirtuada por la actividad probatoria desplegada, estimó la reclamación.

La Administración Autonómica recurrente aduce la inadecuación a derecho de la resolución del TEARA, porque, a su juicio, la percepción por el causante de una pensión de jubilación es legalmente incompatible con la gestión personal y directa de la explotación de la empresa, por lo que no puede aplicarse la reducción cuestionada.

SEGUNDO

El apartado c) del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en la redacción dada por las Leyes 13/1996, de 30 de diciembre, 14/1996, de 30 de diciembre y 66/97 de 30 de diciembre y vigente a la fecha del devengo del impuesto, respecto de las transmisiones mortis causa de empresas familiares, negocios profesionales o participaciones en entidades a los que sea de aplicación la exención regulada en el número ocho del artículo 4 de la Ley 19/1991 de Patrimonio, de 6 de junio, establece una reducción del 95 por 100 del valor de los bienes y...

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