STSJ Galicia 444/2012, 21 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución444/2012
Fecha21 Marzo 2012

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00444/2012

PONENTE: D. JOSE RAMON CHAVES GARCIA

RECURSO NUMERO: DERECHOS FUNDAMENTALES 20/2010

RECURRENTE: UNION GENERAL DE TRABAJADORES

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE SANIDADE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

DOLORES RIVERA FRADE.- Pte.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

JOSE RAMON CHAVES GARCIA

A CORUÑA, veintiuno de Marzo de doce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 20/2010, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por UNION GENERAL DE TRABAJADORES, representado/a por el/la Procurador/a D./DÑA. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO, dirigido/a por el/la letrado/a D./DÑA. PEDRO BLANCO LOBEIRAS, sobre Derechos Fundamentales. Es parte la Administración demandada la CONSELLERIA DE SANIDADE, representada y dirigida por Letrado de la Xunta; interviene el MINISTERIO FISCAL.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON CHAVES GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que "Se estimase la demanda en todos sus términos conforme a lo interesado en el suplico de la misma"

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver. CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El sindicato Unión General de Trabajadores de Galicia, impugna por el cauce especial del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, la Orden de 22 de Septiembre de 2010 la Consellería de Sanidade de la Xunta de Galicia (DOGA 24/9/2010), por la que se determinan los servicios mínimos dirigidos a garantizar los servicios esenciales durante la huelga convocada para el día 29 de Septiembre de 2010, por considerar que con ello se vulnera el derecho a la huelga reconocido en el artículo

28.2 de la C.E .

El sindicato demandante fundamenta la lesión del derecho de huelga previsto en el artículo 28.2 C.E, un doble orden de motivos de impugnación relativos a la falta de motivación de los concretamente establecidos, de un lado y, de otro, a la infracción de los requisitos mínimos de proporcionalidad en los sacrificios y de mínima restricción del derecho de huelga que deben presidir toda fijación de servicios mínimos. Para ello, tras un amplio despliegue jurisprudencial, reprocha a la Orden impugnada la desmesura: a)Se trata de una huelga de veinticuatro horas lo que minora su posible incidencia sobre la asistencia sanitaria; b) No se trata de confrontar el derecho a la vida o salud y el derecho de huelga sino ponderar ambos derechos; c) La Orden excede el parámetro apuntado por el Auto de la Sala de 19 de Junio de 2002 relativo a que los servicios mínimos no excediesen en cada ámbito del número de personas que permanecen con ocasión de domingo o festivo.

En consecuencia, suplica de la Sala la declaración de nulidad de la Orden impugnada.

La fiscalía postuló la desestimación de la demanda por existir suficiente motivación en la Orden impugnada. Por su parte, el Letrado de la Xunta en su escrito de contestación a la demanda, defiende la legalidad de la actuación impugnada, afirmando que:

  1. El sindicato recurrente no propone alternativa alguna;

  2. Se alude a que los servicios mínimos exceden los del festivo pero no se detalla en que aspecto; c) Se ha mantenido una ratio aproximada del personal del 20%del total que le correspondería; d) La Orden incorpora motivación en su art.2.2.

SEGUNDO

En respuesta a la falta de motivación y de proporcionalidad denunciadas por el sindicato recurrente, cabe señalar en primer lugar, y como ya ha hecho esta Sala y sección en la sentencia de 7 de abril de 2011, dictada en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona número 11/2010 (que resolvía el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra el Decreto 87/2010, de 3 de junio de la Consellería de la Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, por el que se dictaban normas para garantizar los servicios esenciales durante la huelga convocada para el día 8 de junio de 2010), que como precisa el Tribunal Constitucional en su sentencia número 27/1989, de 3 de febrero de 1989, el análisis de todas las cuestiones planteadas debe partir de la doctrina desarrollada por este Tribunal acerca del derecho de huelga y, en particular, de las limitaciones que pueden imponerse al mismo y de los requisitos que han de guardar las normas y medidas sobre servicios mínimos, doctrina que se inicia en la STC 11/1981, y desarrollan, entre otras, las SSTC 51/1986 y 53/1986 . De esta última sentencia, en la que se condensan en buena parte los criterios mantenidos en anteriores resoluciones, conviene destacar ahora que el derecho de huelga puede experimentar limitaciones o restricciones en su ejercicio derivadas de su conexión con otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos, aunque nunca podrán rebasar su contenido esencial, hacerlo impracticable, obstruirlo más allá de lo razonable o despojarlo de la necesaria protección.

Una de esas limitaciones, expresamente prevista en la Constitución, procede de la necesidad de garantizar los servicios esenciales de la Comunidad, entendidos como servicios que atienden la garantía o ejercicio de los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos.

De otro lado, la consideración de un servicio como esencial no puede suponer la supresión del derecho de huelga de los trabajadores que hubieran de prestarlo, sino la necesidad de disponer las medidas precisas para su mantenimiento o, dicho de otra forma, para asegurar la prestación de los trabajos que sean necesarios para la cobertura mínima de los derechos, libertades o bienes que satisface dicho servicio, sin que ello exija alcanzar el nivel de rendimiento habitual ni asegurar su funcionamiento normal.

La clase y número de trabajos que hayan de realizarse para cubrir esa exigencia y, en definitiva, el tipo de garantías que hayan de disponerse con ese fin, no pueden ser determinados de manera apriorística, sino tras una ponderación y valoración de los bienes o derechos afectados, del ámbito personal, funcional o territorial de la huelga, de la duración y demás características de esa medida de presión y, en fin, de las restantes circunstancias que concurran en su ejercicio y que puedan ser de relevancia para alcanzar el equilibrio más ponderado entre el derecho de huelga y aquellos otros bienes (comunidad afectada, existencia o no de servicios alternativos, etc.), sin olvidar la oferta de preservación o mantenimiento de servicios que realicen los sujetos convocantes o trabajadores afectados ( STC 26/1981 de 17 julio ).

Por su parte, la doctrina del Tribunal Supremo sobre el significado general de la "causalización" o motivación de los servicios mínimos (expresada, entre otras, en las sentencias de 11 de mayo de 2006, Recurso de Casación 2430/2003 y 19 de diciembre de 2007, Recurso de casación 7759/2004 ), viene declarando que se cubrirá satisfactoriamente el canon constitucionalmente exigible para la validez de dichos servicios mínimos cuando se cumpla con esta doble exigencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2010, recurso número 2610/2009 ):

En primer lugar, que sean identificados los intereses afectados por la huelga (el inherente al derecho de los huelguistas y el -o los- que puedan ostentar los afectados...

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