STSJ Galicia 1681/2012, 20 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1681/2012
Fecha20 Marzo 2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SR. GAMERO LÓPEZ-PELÁEZ// MDM

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 15030 34 4 2011 0112211

N22000

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO DE SUPLICACION CONCURSAL 0005626 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000144 /2011 JDO. DE LO MERCANTIL nº 001 de A CORUÑA

Recurrente/s: Primitivo

Abogado/a: JOSE IGNACIO LORENZO RUBIN

Recurrido/s: ALUMINIOS GOSENDE GARCIA SL

Procurador/a: DULCE MARIA MANEIRO MARTINEZ

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS D./ña.

ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veinte de Marzo de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, compuesta por los/ as Ilmos/as Sres/Sras citados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACION CONCURSAL 0005626/2011, formalizado por el letrado don José Ignacio Lorenzo Rubín, en nombre y representación de D. Primitivo, contra la resolución de fecha 21 de junio de 2011 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña en sus autos número 0000144/2011 seguidos a instancia de ALUMINIOS GOSENDE GARCÍA S.L. frente a D. Primitivo, parte demandada representada en procedimiento concursal, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda incidental por la citada actora contra la mencionada parte demandada siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al indicado Juzgado de lo Mercantil, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los actos de juicio verbal en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la resolución referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicho auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1.- Los trabajadores afectados, al tiempo de iniciarse el expediente, está integrada par los trabajadores, cuyos datos de identidad, categoría profesional y salario-diario son los que se correlacionan en el anexo I de esta resolución.- 2.- La entidad concursada han sido declaradas en situación de concurso voluntario por resolución de fecha de 13 de abril de 2011 dictada en los autos Nº. 144/2011 de este Juzgado.- 3.- Durante el periodo de consultas se ha celebrado una única reunión de la que exista constancia entre la administración concursal y, la totalidad de los trabajadores afectados por el expediente. El contenido íntegro del acta es el adjuntado a autos.

Y la parte dispositiva que sigue:

"DISPONGO: A).- La extinción de los contratos de trabajo que vinculaban a la concursada, ALUMINIOS GOSENDE GARCÍA S.L., con los DIEZ trabajadores que se reseñan en el Anexo I de la presente resolución, extinción que se efectuará con fecha de efecto de 21 de junio de 2011, cada uno de los cuales será indemnizado con cargo a la masa -sin perjuicio de las obligaciones del FOGASA- con veinte días de salario por año de servicio con un máximo de doce mensualidades, a los que corresponden las indemnizaciones siguientes con cargo a la masa que se correlacionan en el Anexo I de esta resolución. B) Con esta resolución se entiende comunicados y reconocidos los créditos por indemnizaciones correspondientes a cada uno de los trabajadores afectados, a salvo los que les puedan corresponder por salarios y otros conceptos que les sean adeudados.- Notifíquese este auto a las partes personadas, al FOGASA y a los representantes de los trabajadores afectados."

"ANEXO I

Empresa: ALUMINIOS GOSENDE GARCÍA, S.L.

TRABAJADOR ANTIGÜEDAD

REAL ANTIGÜEDAD

ÚLTIMO CONTRATO INDEMNIZACIÓN PERCIBIDO DIFERENCIA VACACIONES BASE

COTIZACIÓN

Candido 26/05/2003 21/07/2009 785,4 323,89 7530,11 1512,00

Conrado 22/06/2009 29/07/2010 1727,92 241,29 1486,63 1413,75

Primitivo 25/10/1999 06/11/2001 11686,54 0 11686,54 566,01 1507,94

Vicenta 21/10/2009 21/10/2009 1531,56 0 1531,56 1413,75

Erasmo 19/10/2009 04/11/2010 1475,15 494,21 980,94 1397,51

Ezequias 22/02/2010 10/01/2011 1217,4 488,73 728,67 1413,75

Adolfina 27/07/2006 27/07/2006 4594,69 0 4594,69 1413,75

Gregorio 26/09/2006 21/07/2010 4356,65 696,32 3660,33 1465,79

Asunción 11/01/2011 11/01/2011 442,92 0 442,92 1449,54

Lina 06/07/2006 06/07/2006 4845,22 0 4845,22 1465,78

TOTAL 39732,05 2244,44 37.487,61 566,01

Antigüedad real: corresponde con la fecha inicial de comienzo del trabajador en la Empresa Antigüedad último contrato: corresponde con la fecha del último contrato firmado por el trabajador en la Empresa

Indemnización: Ha sido calculada teniendo en cuenta las últimas nóminas a razón de 20 días por año trabajado desde el primer día que comenzó en la empresa

Percibido: Cuantía percibida en las liquidaciones de los contratos temporales encadenados.

Estas Indemnizaciones han sido calculadas para un despido a 21 de junio de 2011."

TERCERO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue impugnado por la parte contraria.

CUARTO

Elevados por el Juzgado de lo Mercantil de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, tuvieron entrada en esta Sala de lo Social en fecha 30 de noviembre de 2011 dictándose las correspondientes resoluciones para su tramitación en forma.

QUINTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio señalándose el día 16 de marzo de 2012 para los actos de deliberación y votación.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El auto recurrido dispone la extinción de los contratos de trabajo que vinculaban a la concursada Aluminios Gosende García S.L. con los diez trabajadores afectados y reseñados en el Anexo I de la resolución, extinción que se efectuará con fecha de efecto de 21 de junio de 2011, cada uno de los cuales será indemnizado con cargo a la masa -sin perjuicio de las obligaciones del Fogasa- con veinte días de salario por año de servicio con un máximo de doce mensualidades, a los que corresponden las indemnizaciones que se fijan en el citado Anexo I y que con esta resolución se entiende comunicados y reconocidos los créditos por indemnizaciones correspondientes a cada uno de los trabajadores afectados, a salvo los que le puedan corresponder por salarios y otros conceptos que le sean adeudados.

Frente a este pronunciamiento se alza uno de los trabajadores afectados, D. Primitivo, interponiendo recurso de suplicación e interesando la revocación del auto dictado, anulándolo y retrotrayendo las actuaciones a fecha 26 de mayo de 2001 y se proceda a la desestimación de la demanda en cuanto a la inclusión del trabajador recurrente dentro de los afectados por el expediente de regulación de empleo.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis de las cuestiones planteadas por la parte recurrente, esta Sala debe analizar el presupuesto básico o constitutivo de la relación jurídico procesal de la legitimación activa, o legitimación ad causam, aunque su inexistencia no haya sido alegada por las partes, pues así lo viene entendiendo la reiterada y constante jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en sentencias como las de 30 de enero de 1996, 26 de abril de 2001, 15 de octubre de 2002 y 16 de mayo de 2003, entre otras muchas, en las que se afirma que tal legitimación se constituye en cuestión ligada indisolublemente al interés legítimo que hay que poseer para accionar y ejercitar el derecho a la tutela efectiva de tales intereses ( art. 24.1 CE ) y que como tal puede ser examinada de oficio por el órgano jurisdiccional.

A tal efecto hay que tener en cuenta que el artículo 197.1 de la Ley Concursal establece que "los recursos contra las resoluciones dictadas en el concurso se sustanciarán en la forma prevista por la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las modificaciones que se indican a continuación y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 64 de esta Ley ". Este precepto, en su número 8, previene que contra el auto que resuelva el expediente de extinción colectiva de las relaciones laborales, "cabrá la interposición de recurso de suplicación...", añadiendo seguidamente que "...las acciones que los trabajadores puedan ejercer contra el auto, en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual, se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal", y que la sentencia que recaiga en dicho incidente será recurrible en suplicación.

A la vista de tales previsiones normativas y de la cláusula general de supletoriedad contenida en la Disposición Adicional Primera de la Ley de Procedimiento Laboral, parece claro que la legitimación para recurrir el auto que resuelva el citado expediente se deberá determinar conforme a lo dispuesto por el artículo 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues ninguna previsión específica se contiene en los artículos 64 y 197 de la Ley Concursal . Tal precepto adjetivo atribuye el derecho a formular los recursos legalmente establecidos a quienes tengan la condición de parte en el proceso en el que se haya dictado la resolución judicial que les perjudica. Ello supone que los sujetos legitimados para recurrir el auto del Juzgado de lo Mercantil sean quienes estando legitimados para intervenir en el expediente de extinción acuerdo a lo previsto en la Ley Concursal hayan sufrido un gravamen efectivo como consecuencia de...

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