STSJ Galicia 1602/2012, 20 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1602/2012
Fecha20 Marzo 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 2686/2008-CON

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, veinte de marzo de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002686/2008 interpuesto por Jeronimo contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. RICARDO PEDRO RON LATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Jeronimo en reclamación de JUBILACION siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000736/2007 sentencia con fecha catorce de Febrero de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

D. Jeronimo, nacido el 15 de julio de 1944, con DNI nº NUM000, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº

NUM001, solicitó, el 27 de julio de 2007, la jubilación parcial al 85% al INSS, que fue denegada por no reunir 15 años de cotización en trabajos que contemplen la jubilación parcial.

Disconforme el actor presentó escrito de reclamación previa que fue desestimada, agotándose la vía administrativa./

SEGUNDO

El actor ha cotizado al Régimen General de la Seguridad Social desde el año 1971, primero como trabajado por cuenta ajena y luego como funcionario de carrera, y nuevamente, desde 21 de octubre de 2004, como trabajador por cuenta ajena, tal como consta en el informe de vida laboral, incorporado al ramo de prueba del actor, que aquí se da por reproducido./TERCERO.- Desde el 21 de octubre de 2004 se encuentra en situación administrativa de excedencia voluntaria por interés particular.

El 1 de marzo de 2007, D. Jeronimo comenzó a trabajar como Ingeniero Superior Industrial para la empresa Construcciones Elgonsa S.L. mediante contrato indefinido y a tiempo completo. El 1 de junio de 2007 pacta con la empleadora la reducción de jornada al 15%, a la vez que Construcciones Elgonsa S.L. celebra un contrato de relevo con Dª Sandra ; la duración pactada es hasta el 15 de julio de 2009, fecha en la que el actor alcanza la edad de 65 años.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la parte actora, absolviendo al demandado de los pedimentos esgrimidos en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda, y frente a dicha resolución interpone recurso la representación procesal del actor, interesando, como inicial motivo de suplicación, al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos declarados probados para que se modifiquen parcialmente, con el fin de que al HDP 2º se le añada un párrafo del siguiente tenor literal: "El actor reúne 11.453 días cotizados a la Seguridad Social, todos ellos al régimen general". La adición se apoya en el informe de vida laboral de la TGSS de los folios 28 y 29 de los autos. No se accede a ello, porque el mismo ya ha sido dado por reproducido por el juzgador de instancia en su integridad.

SEGUNDO

En el segundo y último de los motivos de suplicación, con sede en el art. 191 c), de la Ley Rituaria Laboral, la parte recurrente denuncia infracción del art. 166 LGSS, en relación con el art. 10 del RD 1131/2002 y el art. 67.4 de la Ley 7/2007, estimando, en esencia, que el actor cumple con todos los requisitos para el acceso a la pensión solicitada en demanda.

Pues bien, si se atiende a lo dispuesto en el art. 166 de la LGSS en el momento del hecho causante, el recurso debe prosperar. En el pleito lo único que se discute es si el demandante cumple o no con los requisitos legales necesarios para acceder a la pensión de jubilación parcial a la que se refiere el art. 166 de la LGSS . Más en concreto, en su apartado 2, que permitía a los trabajadores "que reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de jubilación con excepción de la edad, que habrá de ser inferior en cinco años, como máximo, a la exigida con carácter general, podrán acceder a la jubilación parcial, en las condiciones previstas en el apartado 6 del artículo 12" del ET .

La entidad gestora denegó la petición del actor en base a que no reunía 15 años de cotización en trabajos que contemplen la jubilación parcial, entendiendo el juzgador de instancia que en ocasiones como la que nos ocupa, en la que los funcionarios públicos no pueden acceder a la situación protegida de jubilación parcial, no se puede reconocer la pensión en el régimen de clases pasivas, ante la inoperancia del cómputo recíproco de cotizaciones frente a prestaciones que presentan distinta naturaleza, o lo que es igual, no se puede reconocer la prestación debatida al no existir en el cuadro de prestaciones del régimen de clases pasivas del Estado.

No debatida la presencia aquí de la carencia necesaria (esto es, 15 años de servicios efectivos [ art. 29 del RDL 670/1987, de 30 de abril ], habiendo el actor cotizado más de 31 años), y no discutible que el régimen de clases pasivas (de funcionarios público) resulta ser un régimen especial de la Seguridad Social (cfr. art. 10 de la LGSS ), el recurso debe prosperar. Y debe hacerlo conforme a la doctrina sostenida por el Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de mayo de 2009 (rec. núm. 2860/2008 ), en la que la cuestión litigiosa se ceñía a determinar "si para el acceso a la jubilación parcial del trabajador ha de exigirse que, en el momento de la solicitud de la misma, reúna los requisitos -excepto la edad-...

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