STSJ Castilla y León 219/2012, 28 de Marzo de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 219/2012 |
Fecha | 28 Marzo 2012 |
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00219/2012
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 124/2012
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 219/2012
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veintiocho de Marzo de dos mil doce.
En el recurso de Suplicación número 124/2012 interpuesto por D. Jesús Ángel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 660/2011 seguidos a instancia del recurrente, contra FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D . Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.
En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 22 de Diciembre de 2011 cuya parte dispositiva dice: "FALLO .- Desestimo la demanda interpuesta por D. Jesús Ángel contra la FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE a quien absuelvo de todos los pedimentos de la misma.
En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO .-D. Jesús Ángel, D.N.I. NUM000, presta servicios para el demandado FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE (Factoría de Burgos) y los prestaba en el periodo al que la reclamación se contrae. SEGUNDO .-El actor está sujeto al trabajo a turnos "non stop". Hace una jornada de 8 horas diarias durante 199 días al año, lo que arroja una jornada anual de 1.592 horas. Otros trabajadores hacen 7,5 horas diarias durante 213 días al año, lo que arroja una jornada anual de 1.597,5 horas. TERCERO La jornada máxima anual, según el art. 17 del Convenio de aplicación (B.O.E. 2-2-10) es de 1657,5 horas. CUARTO.- Existe una retribución variable por objetivos que en el 2010 era de 249,53 euros. En el Anexo VIII del Convenio se establece que el trabajador con un índice de ausencias de más del 1% sólo percibirá el 80% de la retribución. En este índice se incluyen los paros laborales. QUINTO .- El actor participó en dos jornadas de huelga: los días 8 de junio y 29 de septiembre. Dejó de trabajar 16 horas. SEXTO .- Se le han abonado en concepto de retribución variable del 2010 199,62 euros. SEPTIMO .- Reclama la suma de 49,91 euros. Presenta papeleta de conciliación el 20-7-11. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 2-8-11. Interpone demanda para ante este Juzgado el 30-8-11. OCTAVO .- La cuestión objeto de debate afecta a todos los trabajadores con turno non stop de la factoría de Burgos.
Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un único motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS. No obstante, con carácter previo y aunque no ha sido alegado por las partes, dada la nueva regulación y espíritu que impregna la nueva LRJS, Ley 36/2011, de 10 de Octubre, en lo relativo a la admisión de los recursos de Suplicación, en razón de su cuantía, la cual regula de forma específica y pormenorizada en el Art. 192 de la misma y, en concreto en lo que aquí atañe, en su p. 3, en relación directa con el Art. 191.2.g) de la misma, esta Sala desea realizar algunas precisiones previas, en orden a la cuantía de lo reclamado y la posible afectación general de las cuestiones de hecho planteadas.
En cuanto a esta última, conviene resaltar sentada doctrina, aún anterior a la reforma, pero perfectamente aplicable a la misma, en el sentido que recoge, Sala Social TSJ País Vasco, S. 17-12-2002 :
" Según el Art. 189.1 LPL ( RCL 1995, 1144, 1563), son recurribles en suplicación las sentencias dictadas por los juzgados de lo social en materia de Seguridad Social en las que se dé uno de estos dos supuestos: 1º) Cuando recaigan en procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones, así como sobre el grado de invalidez aplicable (apartado c); 2º) Cuando de trate de procesos seguidos por reclamaciones en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes (apartado b).
La información sobre recursos contenida en la sentencia de instancia, a efectos de la afección general o múltiple del asunto, no puede entenderse como una concesión del recurso de suplicación por el órgano de instancia, pues la misma no tiene valor vinculante para el Tribunal «ad quem», que es al que corresponde, dentro de su competencia para examinar la concurrencia de los requisitos para recurrir, comprobar si efectivamente la cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores, y la decisión sobre la concurrencia de tal circunstancia necesaria para que el recurso de suplicación sea procedente» ( STC 143/1992 [ RTC 1992, 143] ). «En esta decisión, las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, de acuerdo con la legislación procesal y la doctrina constitucional
, habrán de tener en cuenta factores posibles como la notoriedad de la afectación, si se ha realizado alegación y prueba al respecto en el acto de juicio, si el Juez de instancia se ha pronunciado o no -y en qué términos- sobre si la cuestión afecta o no a gran número de trabajadores, pero en todo caso, para respetar las exigencias del Art. 24.1 de la CE ( RCL 1978, 2836), en primer lugar, dicha decisión deberá ser debidamente motivada y, en segundo lugar, la misma no podrá fundarse en elementos meramente formales que nada dicen sobre la efectiva concurrencia del citado requisito de la afectación
( STC 162/1992 [ RTC 1992, 162] ).
Como dispone el Tribunal Supremo en Sentencia unificadora de doctrina de fecha 13 de abril de 1994 [ RJ 1994, 2993], «El apartado b) del núm. 1 del artículo 188 (actual 189) declara recurribles en suplicación los procesos en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social. Esta amplia y poco delimitada formulación se constriñe a que esta circunstancia de afectación general sea notoria o haya sido alegada y aprobada en juicio, o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por...
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