STSJ Castilla y León 218/2012, 28 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución218/2012
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala social
Fecha28 Marzo 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00218/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 123/2012

Ponente Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 218/2012

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente-Acctal.

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veintiocho de Marzo de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 123/2012 interpuesto por DOÑA Enma, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 619/2011 seguidos a instancia de la recurrente, contra la mercantil LAS ACACIAS S.C., DON Hipolito y DOÑA Joaquina, en materia de Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana Sancho Aranzasti que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2011 cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la demanda presentada por DOÑA Enma contra LAS ACACIAS,S.C., DON Hipolito Y DOÑA Joaquina debo declarar y declaro procedente la decisión extintiva operada, absolviendo a la empresa LAS ACACIAS S.C. y a sus socios DON Hipolito Y DOÑA Joaquina de los pedimentos contenidos en la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-DOÑA Enma ha venido prestando servicios para la empresa LAS ACACIAS S.C., integrada por los socios DON Hipolito y DOÑA Joaquina, con una antigüedad de 29 de marzo de 2.008, ostentando la categoría profesional de Ayudante de Camarera y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 857,94 #.SEGUNDO.- En fecha 23 de junio de 2.011 la empresa demandada notificó comunicación a la actora del siguiente tenor literal: Muy Sª. nuestra:De conformidad con lo dispuesto en el art 53 de la vigente Ley del estatuto de los trabajadores, por la presente le vengo a comunicar que a partir del próximo día 23 de Julio de 2011 cesara Vd. en la presentación de sus servicios para esta Empresa, en virtud de lo dispuesto en el art. 52.C, de la Ley del Estatutos de los Trabajadores .Como Vd. ya sabe, la situación de crisis generalizada, esta influyendo de forma negativa en esta empresa y ha provocado que la venta al detalle en el centro de la empresa haya descendido a unos niveles verdaderamente preocupantes. Y las previsiones a corto y medio plazo no son esperanzadoras, sino todo lo contrario, por cuanto que los intentos de esta empresa de poder efectuar incrementos en las ventas no han dado el resultado esperado. Todo ello nos esta arrastrando a una constante falta de liquidez y a generar perdidas, lo que ha obligado a la dirección de la empresa a tomar la decisión de acordar la amortización de su puesto de trabajo, con el fin de intentar superar la grave situación económica negativa de la empresa. Por lo anteriormente expuesto, se hace del todo punto imposible mantenerle a Vd. en su puesto de trabajo.Dado que el cese efectivo en la Empresa no se producirá hasta el día 23 de Julio de 2011 (el ultimo día de trabajo será el 23 de Julio), a partir de la fecha de hoy dispondrá Vd. de una licencia retribuida de 6 horas semanales, con el fin de buscar empleo.Por ultimo, hacerle saber que tiene a su disposición la indemnización legal establecida para los supuesto de despido por causas objetivas, prevista en el art. 53.b de la Ley del Estatuto de los trabajadores y consistente en una cantidad de veinte días de salario por año de servicio con el limite de doce mensualidades (lo que hace un total de 1.991,47 euros)Aprovecho la ocasión para agradecerle los servicios prestados e indicarle que, a partir del próximo día 23 de julio de 2011, tendrá a su disposición, en el domicilio de la empresa la correspondiente liquidación.TERCERO.- La empresa demandada intentó entregar a la actora en el momento de notificarle la antedicha comunicación, el importe de la indemnización que le corresponde percibir, negándose DOÑA Enma a recibirla.CUARTO.- LAS ACACIAS S.C., está dedicada a la actividad de explotación de Bar, la cual, en el segundo trimestre de 2.009 la empresa demandada obtuvo un beneficio de 1.605,29 #, que en el cuarto trimestre de dicho año fue de

8.022,65 #, igual que en el cuarto trimestre de 2.011. En el primer trimestre de 2.011 el beneficio fue de 459,18 #, pasando a tener pérdidas en el segundo trimestre de 2.011 por importe de 1.515,13 #, que en el tercer trimestre de dicho año fueron de 213,75 #.QUINTO.- La actora solicita se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido que ha sido operado por la empresa demandada.SEXTO.- Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin avenencia.SEPTIMO.- La actora no ostenta ni ha ostentado el cargo de Representante de los Trabajadores.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Burgos en fecha 28 de noviembre de 2011 en procedimiento sobre despido registrado bajo el número de autos 619/2011 seguido a instancia de Doña Enma frente a la entidad Las Acacias S.C, D. Hipolito y Doña Joaquina por la que, desestimándose la demanda interpuesta, se declaraba procedente la decisión extintiva operada, absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda, se alza la trabajadora en suplicación, impugnando el referido recurso los demandados.

SEGUNDO

Como primer motivo de recurso, y al amparo procesal de lo dispuesto en el apartado c) del art. 191 LPL, entiende la recurrente infringido el art. 53.1b) ET, así como la jurisprudencia interpretativa del mismo.

La cuestión a resolver al presente fundamento de derecho se centra en dilucidar si efectivamente la entrega del importe de la indemnización que la empresa dijo poner a disposición de la trabajadora se realizó de forma condicionada a la firma de finiquito, extremo negado en la resolución recurrida y que sostiene como cierto la recurrente.

Es sabido que las formalidades exigidas para la extinción del contrato de trabajo, al amparo de lo dispuesto en el art. 52 ET son: a) la comunicación escrita al trabajador con expresión de su causa; b) la puesta a disposición del trabajador de una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, con un máximo de 12 mensualidades y c) la concesión de un plazo de preaviso durante el cual el trabajador tiene derecho a licencia retribuida de 6 horas semanales para buscar nuevo empleo.

Por su parte, la entrada en vigor del RDL 10/2010 de 16 de junio y posterior Ley 35/2010 supuso una modificación de la calificación judicial del despido objetivo en los supuestos en los que no se acreditara la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva, o cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado primero del art. 53 ET, pasando dicha calificación de la nulidad a la improcedencia. Asimismo, el art. 122.3 LPL fue modificado igualmente al objeto de incorporar tal delimitación en los supuestos de declaración de improcedencia del despido.

Respecto al requisito de la puesta a disposición de la indemnización prevista al trabajador, la doctrina judicial ha sido rigurosa al delimitar los supuestos de incumplimiento de este deber. Y así, dado que la norma exige simultaneidad entre la comunicación del despido y la entrega de la indemnización, se ha considerado que la existencia de un lapso temporal, por breve que sea, entre la comunicación del despido y la entrega de la indemnización es causa suficiente para determinar la nulidad del despido. Así, el mandato legal sólo puede entenderse cumplido si en el mismo acto en que el trabajador se sabe despedido y sin solución de continuidad, sin precisión de otro trámite ni cualquier quehacer complementario, puede disponer efectivamente del importe dinerario a que asciende la indemnización que la ley le confiere ( SSTS 11-6-82 ; 20-11-82 ; 29-4-88 ; 2-10-86 y 17-7- 98).

Invoca el recurrente, con amparo en jurisprudencia que no cita, que la entrega de la indemnización fue condicionada, extremo que no puede ser aceptado a la vista de la declaración judicial fáctica consignada en sentencia, en cuyo hecho probado tercero, la Magistrada a quo sostiene que intentada la entrega de la indemnización por la empresa, la trabajadora se negó a recibirla, señalando a mayor abundamiento al fundamento de derecho cuarto y con valor de hecho probado que no ha resultado acreditado que la empresa vinculara la entrega del importe de la indemnización a la firma de documento de finiquito alguno.

Inmodificado el relato fáctico expuesto con anterioridad, por no invocarse causa de recurso alguno con sustento procesal en el art. 191 b) LPL, procede confirmar la solución alcanzada por la Juez a quo respecto al presupuesto exigido de entrega simultánea de la...

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