STSJ Castilla y León 212/2012, 28 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución212/2012
Fecha28 Marzo 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00212/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 135/2012

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 212/2012

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veintiocho de Marzo de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 135/2012 interpuesto por DON Daniel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 694/2011 seguidos a instancia del recurrente, contra FROSOIN S.L., en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 15 de Noviembre de 2011 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que desestimando la excepción de variación sustancial de la demanda y estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta por Don Daniel contra Frosoin SL, debo condenar y condeno a ésta a que abone al actor la suma de 1.454,76 # en concepto de diferencias de indemnización, absolviendo a la empresa demandada de resto de pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO .- El demandante, Don Daniel, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 16/2/1998 con categoría de conductor, jornada a tiempo completo y salario diario de 55,73 #, incluido prorrateo de pagas extras, en virtud de contrato para el fomento de la contratación indefinida. SEGUNDO

.- Con fecha 11/8/11 la empresa le comunicó escrito obrante a los folios 104 y 105 que consta en autos y se da por reproducido, en el que se le notifica su despido objetivo al amparo del art. 52.c) ET con efectos desde su recepción y reconociéndose la improcedencia del cese, con puesta a su disposición de una indemnización de 33 días de salario por año de servicio, habiendo consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales 23.372,76 # en fecha 11/8/11 en concepto de "indemnización despido". TERCERO.- Con posterioridad se ha contratado a otra persona con categoría de conductor. CUARTO .- El actor no ostenta cargo de representación legal o sindical de los trabajadores. QUINTO.- Con fecha 9/9/11 se celebró acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta de 31/8/11, que concluyó sin avenencia. SEXTO .- Con fecha 13/9/11 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado parcialmente las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 191 b) LPL ; pretendiendo una revisión del ordinal primero, en cuanto al salario diario del trabajador, que se estima debe ser de 58,81 #. Dicha revisión no puede aceptarse, al basarse en documentos ya valorados, en forma adecuada, por el tribunal de instancia, que ha llegado, razonadamente, a conclusiones diferentes, sin acreditar error evidente en las mismas, que, por lo tanto, deben mantenerse, como más objetivas e imparciales.

SEGUNDO

Como segundo motivo de recurso, con amparo en el Art. 191 c) LPL se denuncia infracción de lo dispuesto en el Art. 53.5 ET, en relación con el Art. 56 del mismo, entendiendo estaríamos ante un fraude de ley, en cuanto a la forma dada e indemnizaciones concedidas en el despido efectuado.

En cuanto a ello, tal y como recoge el ordinal segundo: se le notifica al trabajador despido objetivo, al amparo del Art. 52.c) ET, con efectos 11-8-11, reconociéndose la improcedencia del cese, con puesta a disposición de 33 días de salario por año de servicio. Así pues, nos encontramos ante un despido por causas económicas, del Art. 52.c) ET, cuya notificación no reúne los requisitos necesarios para ello, al no expresar, en forma adecuada, su causa, en relación con el Art. 53.1.a) ET . La consecuencia derivada de ello, no es otra, que la que se recoge en el Art. 55.4 ET, es decir, el despido será declarado improcedente, que es, en definitiva, lo que aquí ha sucedido.

Así lo viene entendiendo la doctrina, como recoge, Sala Social TSJ Asturias, S. 20-6-2011 : " Empezando por la infracción alegada por la recurrente al amparo del Art. 53.1.a) del ET referido al cumplimiento de los requisitos formales, ha de tenerse en cuenta que el legislador establece una serie de requisitos formales para la extinción del contrato por causas objetivas, señalando expresamente el Art. 53.4 del ET que el no cumplimiento de tales requisitos (según redacción vigente en el momento litigioso) motiva la declaración de improcedencia del despido, y ello con independencia que existan motivos de fondo que justifiquen el despido por causas objetivas.

El requisito cuestionado por la recurrente es el referido a la "comunicación escrita al trabajador expresando la causa"; la jurisprudencia del Tribunal Supremo en lo que afecta al contenido mínimo de tal comunicación escrita y la trascendencia de su exigencia señala lo siguiente:

  1. - que por asimilación a lo dispuesto en el Art. 55.1 ET que cuando se refiere a la forma del despido disciplinario y en donde se utiliza el término hechos, ha de entenderse que cuando el Art. 53.1 .a) habla de expresión de la causa se refiere a la expresión de los hechos específicos y concretos que motivan la decisión extintiva. En este sentido se ha pronunciado ya tradicionalmente nuestro Tribunal Supremo en sentencias de 3 de noviembre de 1982, y se ratifica en las de 10 de marzo de 1986 y 10 de marzo de 1987, señalando que " la expresión causa" utilizada en este precepto «es equivalente a "hechos", a los que se refiere el Art. 55, una y otra determinantes, en definitiva, de la garantía que la ley otorga al trabajador para que, si impugna el despido, lo haga con conocimiento de los "hechos" que se le imputan, a fin de preparar su defensa, como reiteradamente ha mantenido esta Sala, lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, es decir, lo suficientemente claro y expresivo para evitar toda duda o incertidumbre».

  2. - que si bien no se exige una redacción exhaustiva, extremadamente minuciosa y pormenorizada de tales hechos, sí han de ser los suficientemente concretos, claros e inequívocos no bastando expresiones genéricas. Y así el TS en sentencia de 30 de marzo de 2010 (recurso 1068/2009 ) recuerda que "el significado de la palabra "causa " en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el Art. 51 ET, a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del Art. 51 ET (al que, como ya se ha dicho, remite este aspecto de la regulación el Art. 52

    1. ET...

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