STSJ Castilla y León , 21 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Marzo 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00545/2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 47186 44 4 2011 0101668

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000113 /2012 JM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000355 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VALLADOLID

Recurrente/s: Ángel Jesús

Abogado/a: FERNANDO VILLACE MORENO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: HIJOS DE ALBERTO GUTIERREZ S.A.

Abogado/a: JUAN ANTONIO SALDAÑA CARRETERO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Iltmos. Sres.: Rec. 113/2.012

D. Emilio Alvarez Anllo

Presidente de la Sección

Dª. Carmen Escuadra Bueno

D. José Manuel Riesco Iglesias/

En Valladolid a veintiuno de Marzo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el Recurso de Suplicación núm. 113/2012, interpuesto por DON Ángel Jesús contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Valladolid, de fecha 3 de Noviembre de 2.011, (Autos núm. 355/2011), dictada a virtud de demanda promovida por indicado recurrente contra la empresa HIJOS DE ALBERTO GUTIERREZ, S.A., sobre CANTIDAD.

Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de mayo de 2.011 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Uno de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia desestimando, referida demanda.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:" Primero.- El demandante, Don Ángel Jesús, ha prestado servicios para la empresa demandada Hijos de Alberto Gutiérrez, S.A., desde el 8 de enero de 2.004 hasta el 17 de marzo de 2.011, ostentando la categoría profesional de Director Técnico y percibiendo un salario de 3.932,94 Euros mensuales, más una prorrata de pagas extraordinarias en cuantía de 982,98 euros mensuales.- Segundo.- Con fecha 18 de marzo de 2.009, las partes litigantes llegaron al acuerdo obrante al folio 25, cuyo tenor literal se da por reproducido, en la que anulaban la exclusividad y determinaban que el salario del cálculo para la indemnización, en el supuesto de despido no procedente, sería el equivalente al bruto devengado en el mes de diciembre de 2.008, adicionado el porcentaje de subida que vaya restableciendo el Convenio colectivo de Aplicación.- Tercero.- En el año 2.010 el demandante estuvo afecto a los EREs de suspensión de empleo y sueldo durante los días reflejados el documento 89, que se corresponde con el obrante al folio 105 aportado por la empresa, habiendo percibido el trabajador sus retribuciones teniendo en cuenta el salario mensual de 3.931,94 Euros, no existiendo diferencia alguna a favor del trabajador, salvo la que pudiera derivarse del incremento salarial previsto en el Convenio Colectivo para el año 2.010, en cuyo supuesto el salario ascendería a 4.199,98 Euros mensuales.- Cuarto.-La empresa demandada se dedica al sector vitivinícola y ocupa más de veinticinco trabajadores.- Quinto.- En fecha 30 de marzo de 2.010, presentó papeleta de demanda de conciliación ante el S.M.A.C., celebrándose el acto, en fecha 18 de abril de 2.011, con el resultado de "sin avenencia".- Sexto.- Con fecha 29 de abril de 2.011, presentó demanda ante el Juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado el día 2 de mayo de 2.011.-".

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de recurso de los articulados por el trabajador recurrente pretende la revisión del hecho probado primero, para el que pide a la Sala que añada el siguiente texto:

"El trabajador fue contratado en el año 2004 con un salario de 49.583 # anuales (3.305,53 #/mes); en el año 2006 percibió 55.079,55 # año (3.671,97 # mes); en el año 2007 el trabajador percibía 3.713,97 # mes; y en el año 2008 el trabajador percibía 3.931,94 # mes.

En el año 2008 el trabajador experimentó respecto del año anterior un incremento de su salario del 5% del mismo modo que el Convenio de Aplicación del año 2008 incrementó sus salarios en porcentaje también del 5% respecto del año 2007." .

Estos datos los extrae el recurrente de las nóminas de salarios, de la certificación de empresa y de la comparación con el Convenio Colectivo del año 2008. Y como ya dijimos en la sentencia dictada en el recurso de esta misma Sala núm. 177/12, con independencia de la trascendencia que tenga esta revisión, los datos presentados por el recurrente son ciertos, por lo que debe prosperar.

SEGUNDO

Con el mismo amparo procesal de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurrente interesa de la Sala la adición al hecho probado tercero de las siguientes frases:

"... y las diferencias resultantes por un importe de 3.776,62, y salvo la que en todo caso se produce respecto de la Paga Extra de Marzo sin incremento alguno en la que el trabajador percibió 1.968,61 # lo que supone una diferencia mínima por importe de 1.963,33 #." .

Alega el Letrado de la empresa recurrida con acierto en su escrito de impugnación que el texto que el recurrente quiere incorporar al hecho...

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