STSJ Castilla y León 186/2012, 22 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución186/2012
Fecha22 Marzo 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00186/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 152/2012

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 186/2012

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintidós de Marzo de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 152/2012 interpuesto por DON Ángel Jesús, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 696/2011 seguidos a instancia del recurrente, contra la mercantil INDUSTRIAS RAYCO S.A., en reclamación de cantidad . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 23/12/2011 cuya parte dispositiva dice: Desestimo la demanda interpuesta por DON Ángel Jesús contra INDUSTRIAS RAYCO,S.A. a quien absuelvo de todos los pedimentos de la misma.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-D. Ángel Jesús, D.N.I. NUM000, ha prestado servicios para el demandado INDUSTRIAS RAYCO S.A. en los siguientes periodos: - De 17-8-89 a 31-12-89.- De 8-1-90 a 7-7-90.- De 11-9-90 a 19-6-02.- De 21-6-02 a 9-1-11.SEGUNDO.- Fue despedido en virtud de ERE en fecha 19-1-11 abonándosele una indemnización de 37.749 euros, esto es, de 25 días por año de servicio a razón de un salario de 73,96 euros diarios y computándosele servicios desde el 11-9-90.TERCERO.- En fecha 29-3-11 recae sentencia del Juzgado de lo Social número tres de Burgos en proceso por despido desestimatoria de la demanda del actor que fue confirmada por la del TSJ de 23-6-11. En dicha sentencia se declaraba probado un salario de 2.677 euros mensuales. CUARTO.- Reclama el actor en concepto de diferencias por indemnización la suma de 10.212,13 euros. Presenta papeleta de conciliación el 12-8-11. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 22-8-11. Interpone demanda para ante este Juzgado el 13-9-11.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación el demandante, siendo impugnado por INDUSTRIAS RAYCO S.A. . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social núm 1 de Burgos se dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 2011, autos núm 696/2011, que desestimó la demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por D Ángel Jesús contra la empresa Industrias Rayco SA. Contra la citada sentencia se formula recurso de Suplicación por al representación del trabajador solicitando la revisión de hechos y alegando la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia aplicable.

SEGUNDO

Con amparo procesal en la letra b) de la LRJS se solicita por la parte recurrente la redacción de un nuevo hecho probado proponiendo la siguiente redacción: " El trabajador en fecha 14-4-2011 formuló demanda ante el Juzgado de lo Social de Burgos en reclamación de reconocimiento de antigüedad en la empresa desde el 17 de agosto de 1989 y la consiguiente cantidad por importe de 353,42#, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 1 y cuyo procedimiento finalizó por Acta de Conciliación Judicial de 13 de julio de 2011 con avenencia, en la cual las partes zanjaban la reclamación reconociendo la empresa en concepto de antigüedad ( quinquenios) la cantidad reclamada. Fundamenta tal revisión en los doc. 28, 29 y 30 y el acto de conciliación folio 31.

Tal motivo de revisión debe ser estimado y por ello admitido el hecho tal y como se propone pues el mismo además de estar basado en una prueba documental que no ha sido impugnada recoge un hecho fundamental para la resolución del recurso y para la argumentación jurídica en la que se apoya la parte recurrente, todo ello sin perjuicio de la valoración que del mismo se pueda hacer.

El artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, y la interpretación de nuestro Alto Tribunal, impone que el Juzgador esté obligado a recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que basten a dicho Juzgador para dictar sentencia que él estime correcta, sino que deberá hacerlo con amplitud precisa para que el órgano ad quem, pueda decidir, del modo que dicho Tribunal considere justo, las pretensiones deducidas ( STS 6 de marzo de 1987 y 26 de julio de 1993 ). Por todo lo cual el motivo del recurso como antes se ha indicado debe de ser estimado y con ello admitido el ordinal propuesto que lo será como Hecho Probado Quinto.

TERCERO

Con amparo procesal en la letra c) del art. 193 de la LRJS se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha aplicado indebidamente el art. 51.8 del ETT asi como la Jurisprudencia de la Sala de lo Social del TS recogida en sentencia de fecha 8-3-2007 sobre la " unidad esencial del vinculo laboral".

Asi se alega por la parte recurrente que para calcular la indemnización a percibir por el trabajador demandante como consecuencia del ERE en su día aprobado se debería haber tenido en cuenta para la determinación de la antigüedad la totalidad de servicios prestado en la empresa, esto es desde el 17-8-1989 y como salario regulador día 89,23#. En tanto que en la sentencia recurrida, en la que se desestima la demanda se considera ajustada a derecho la antigüedad computada en el ERE y que lo fue desde el 11-9-1990 y el salario regulador, que era el de las ultimas nominas que ascendía a 73,96 día . Asi mismo debemos de tener en cuenta que se declara en el Hecho...

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