STSJ Cataluña 617/2012, 26 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución617/2012
Fecha26 Enero 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0002358

EL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

En Barcelona a 26 de enero de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 617/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Clara frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 29 de noviembre de 2010, dictada en el procedimiento Demandas nº 137/2010 y siendo recurrido/ a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de febrero de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 2010, que contenía el siguiente Fallo:

que, desestimando totalmente las demandas interpuestas por Clara, en un caso actuando en su propio nombre y en el otro actuando en representación de su hijo menor de edad Rosendo, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la demandada de cuantos pedimentos se formulan contra ella en ambas demandas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1º- El 20.2.82, Clara, nacida el 16.4.63, contrajo matrimonio con Luis Alberto, nacido el 9.3.60. Fruto de dicha unión nació, el 24.10.96, Rosendo .

  1. - El 5.6.08, la Sra. Clara interpuso demanda de divorcio contra el Sr. Luis Alberto . Dicha demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº dos de los de Cerdanyola del Vallès (autos 438/08). El 30.10.08, dicho Juzgado dictó auto en el que adoptó medidas provisionales derivadas de la demanda de divorcio. En dicho auto, se estableció a cargo del Sr. Luis Alberto la cantidad de 400 # en concepto de cargas familiares.

    El 13.2.09, fue dictada sentencia en la que se declaró el divorcio de los litigantes. En dicha sentencia, se fijó la pensión de alimentos en la cuantía de 300 # mensuales y se denegó la pensión compensatoria solicitada por la demandante.

    Se dan por reproducidos en su integridad el auto de medidas y la sentencia de divorcio (folios 65 a 70).

  2. - Luis Alberto murió el 17.9.09.

  3. - El 30.10.09, la Sra. Luis Alberto solicitó al INSS prestaciones de viudedad y orfandad.

    La prestación de viudedad fue denegada por resolución de 6.11.09, por no tener la demandante derecho a pensión compensatoria en el momento del fallecimiento del causante.

    La prestación de orfandad fue reconocida por resolución de 30.10.09 con el siguiente contenido: base reguladora mensual de 1.499,75 # por catorce pagas anuales, porcentaje del 20% y efectos económicos desde el 18.9.09.

  4. - La demandante presentó reclamaciones previas contra las resoluciones de 6.11.09 y 30.10.09. En la referida a la pensión de viudedad, la demandante alegó tener derecho a ella. En la referida a la orfandad, la demandante solicitó que el porcentaje se aumentara en un 52%.

    Ambas reclamaciones previas fueron desestimadas por resoluciones dictadas el 21.12.09.

  5. - En caso de estimarse las demandas, la base reguladora sería de 1.499,75 # mensuales, la fecha de efectos sería la de 18.9.09 y el porcentaje de la pensión de orfandad sería del 72%."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra el INSS en reclamación de pensión de viudedad y de orfandad, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.

Concretamente denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 174.2 de la LGSS en relación con la Orden Ministerial de 13 de Febrero de 1967, que establece normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia en el Régimen General de la Seguridad Social. A su juicio, la lectura del artículo 174.2 de la LGSS no exige la existencia de una pensión compensatoria en vigor para poder acceder a la pensión de viudedad, sino que tan sólo establece la incompatibilidad entre pensión compensatoria y pensión de viudedad, de forma que si se accede a la de viudedad, se extingue la pensión compensatoria. Y en el caso de autos, si bien es cierto que en el momento del fallecimiento del causante, la actora no percibía pensión compensatoria, sí que tenía concedida una pensión alimenticia, de modo si tras el fallecimiento del causante siguen existiendo tales desequilibrios económicos, la actora tendría derecho al devengo de la pensión de viudedad. Alega en su favor toda una doctrina judicial que cita pormenorizadamente.

El motivo no puede prosperar. El artículo 174.2 de la LGSS, en la redacción dada por la Ley 40/2007 de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, dispone que en los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, reuniendo los requisitos en cada caso exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso, siempre que no hubiese contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. Añade que el derecho a pensión de viudedad de las personas divorciadas o separadas judicialmente quedará condicionado, en todo caso, a que, siendo acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del código Civil, ésta quedara extinguida por el fallecimiento del causante.

Del tenor literal del precepto se deduce que el acceso a la pensión de viudedad de las personas separadas judicialmente o divorciadas, queda condicionado a la extinción por el fallecimiento del causante, de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil, tal y como expresa la Ley 40/2007 de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social en su Preámbulo. Es decir, tienen derecho a la pensión de viudedad aquellas personas separadas judicialmente o divorciadas que venían percibiendo una pensión compensatoria, y ésta se extingue con el fallecimiento del causante. "Sensu contrario", no tienen acceso a la pensión de viudedad las personas que no perciben esa pensión compensatoria, ni las que perciben una pensión compensatoria que no se extingue con el fallecimiento del causante por seguir percibiéndola de sus herederos.

Por tanto, no cabe ninguna duda sobre el sentido del precepto, al establecer el principio general de que la persona separada o divorciada legalmente, no tiene derecho a la pensión de viudedad de su anterior cónyuge, al haber perdido todo tipo de relación y dependencia económica común justificativa de una prestación de esta naturaleza. Dicho tratamiento sin embargo, tiene una excepción que es cuando la persona separada o divorciada legalmente, tenga reconocida a cargo del causante una pensión compensatoria y además ésta quede extinguida por el fallecimiento del obligado al pago, pues en tal caso sí, a pesar del divorcio, subsiste una situación de dependencia económica puesta de manifiesto a través de la pensión compensatoria, que justifica el reconocimiento a la pensión de viudedad. Por tanto solo se tenderá derecho a dicha pensión, cuando se cumplan los dos requisitos siguientes: a) que se tenga reconocida una pensión compensatoria a cargo del causante; y b) que dicha pensión se extinga con el fallecimiento del causante. De donde se desprende que si la persona divorciada o separada no tiene reconocida pensión compensatoria o, en su caso, si aún teniéndola reconocida, no queda extinguida al fallecer el causante, carece del derecho a lucrar una pensión de viudedad.

Precisamente, la reforma legislativa del citado precepto y su actual redacción, pretende modificar el tratamiento que hasta entonces se había dado del tema, reconociendo la pensión de viudedad únicamente a favor de quienes tenían una relación de dependencia económica con el causante, por lo que la interpretación propuesta por la recurrente, postulando el tratamiento del...

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