STSJ Cataluña 99/2012, 30 de Enero de 2012

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2012:1297
Número de Recurso1053/2008
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución99/2012
Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1053/2008

Partes: LUXCAT, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 99

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONES BELTRAN

MAGISTRADOS

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta de enero de dos mil doce .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1053/2008, interpuesto por LUXCAT, S.L., representado por el/la Procurador/a D. ERNESTO HUGUET FORNAGUERA, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. ERNESTO HUGUET FORNAGUERA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 30 de abril de 2008, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas, acumuladas, 08/0475/2006 y 08/06139/2006, interpuestas contra acuerdos dictado por la Inspección Regional de Aduanas de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, liquidación y sanción, por importe respectivo de 63.578,68 # y de 30.781, 56 #.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulta conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con la regularización llevada a cabo por la Inspección, la liquidación subsiguiente y la vía económico- administrativa:

La mercantil recurrente, LUXCAR SL adquirió en fecha 7 de julio de 2004, de unos astilleros situados en la costa atlántica francesa, un catamarán de13.40 metros de eslora y de 7.05 metros de manga, modelo Privilege 435 Easy con número de serie FRJMA3OU32C404, dándose de alta en el Impuesto sobre Actividades económicas figurando con el epígrafe 855.2 (alquiler de embarcaciones).

El 20 de julio de 2004 le fue concedida la exención en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte al destinar al alquiler la referida embarcación, cuya denominación era la de Carlitos Tres.

La embarcación Carlitos Tres figuraba inscrita en la Lista Sexta del Registro Marítimo de Palma de

Mallorca el 12 de agosto de 2004 por un valor de 464.000 euros.

Sin embargo, durante el año 2004 la embarcación no fue alquilada tal y como se recogía en la diligencia NUM000 .

El día 1 de febrero de 2005 a las 23 horas la embarcación fue intervenida en el mar por el patrullero Alcaravan II de vigilancia aduanera de la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE. de Galicia. En la diligencia, el interesado hizo constar que el motivo de la salida al mar era el de "transporte". Asimismo, requerido para que presentara el contrato de alquiler de la embarcación así como los datos del arrendador, duración del contrato, puerto base del barco y puerto pactado para la devolución se manifestó "transporte para ejercer la actividad en Baleares".

Preguntado por la Inspección acerca de esta diligencia, el representante manifestó que era con fin de ejercer la actividad de alquiler siendo el documento más antiguo de la formalización de un contrato de alquiler un e-mail de 9 de febrero de 2005. Sin que en esa fecha hubiese ninguna prueba de formalización de ningún contrato. Además la recurrente aportó licencia de charter expedida por el gobierno balear desde 29 de abril a 31 de diciembre de 2005, de fecha posterior a la que figuraba en la diligencia de vigilancia aduanera de 1 de febrero de 2005.

En el año 2004 existían una serie de facturas por compra de carburante a Repsol YPF pese a que en ese año no se había alquilado la embarcación.

1- Factura de 20-8-04 de gasóleo B (320 litros).

2- Facturas de 10-9-04 de gasóleo B (296 litros).

3- factura de 5-10-04 de gasóleo B (189 litros).

4- factura de 3-12-04 de gasóleo B (190 litros).

Conforme se hizo constar en la diligencia NUM001, la embarcación, de contratarse el servicio también, se destinaba a la actividad de enseñanza de submarinismo, de navegación y de otras actividades tal y como se indicaba en la propia página web de la empresa.

De lo expuesto, la AEAT entendió que no se reunían las condiciones exigidas por la normativa sobre impuestos especiales para el disfrute de la exención correspondiente a la embarcación, concretamente a la vista de los artículos 65.1.b ), 66.1.c ) y 66.1.f) de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, teniendo en consideración que a) la embarcación tenía facturas de consumo de carburante en fechas en las que no existía ningún alquiler; b) durante el año 2004 no se realizó actividad económica; c) la licencia de charter expedida por el gobierno balear era desde 29 de abril de 2005, es decir, de fecha posterior a la diligencia del vigilancia marítima; d) la embarcación no se destinó exclusivamente a la actividad de alquiler sino también a la enseñanza de navegación. En consecuencia, se entendía que la embarcación no había sido afectada exclusivamente al ejercicio de la actividad de alquiler y, por lo tanto, no reunía los requisitos necesarios para el disfrute de la exención recogida en el artículo 66.1.f) de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales . Por lo tanto se debía proponer la liquidación correspondiente al hecho imponible del artículo 65.1.b) de la citada Ley .

TERCERO

La resolución del TEARC impugnada, cuya legalidad se somete a revisión jurisdiccional en el presente recurso, desestima dicha reclamación y confirma el acto administrativo impugnado. Tras recordar el contenido de los artículos 65.1 y 66.1.c ) y 66.1 f) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de los Impuestos Especiales, el TEARC sostiene:

"Resulta evidente que para poder beneficiarse de la exención ha de quedar suficientemente justificado la afectación exclusiva y efectiva del medio de transporte a la actividad de alquiler.

Ambas exenciones son de tipo finalista en razón a que el destino beneficiado es un servicio que no se desea que resulte indirectamente gravado, una exención sujeta a la condición de un determinado y exclusivo uso o destino, efectivamente ejercitado pues la Ley habla de "ejercicio" y de cuyo cumplimiento pende la consolidación definitiva de la exención, abundando en este criterio la doctrina de la Dirección General de Tributos en las numerosas consultas resueltas sobre el particular, en las que de forma implícita o explícita, se precisa que la exención aplicable a los vehículos destinados al alquiler está condicionada a la efectiva afección de los vehículos a dicha actividad, añadiendo también que si se exportasen sin haberse utilizado realmente en esta actividad sería exigible el impuesto.

La circunstancia de si ha habido o no afección exclusiva de un vehículo automóvil o de una embarcación matriculados al amparo de las exenciones del artículo 66.1. apartados c ) y f) respectivamente de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales es una cuestión que habrá de evaluarse atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto.

A este respecto este Tribunal entiende, siempre que se cumplan los requisitos materiales y temporales establecidos al efecto para que pueda disfrutarse de la exención que la realización de tareas complementarias a la actividad principal de alquiler tales como el traslado de la embarcación de su puerto base a otros puertos en busca de clientes o retorno de la embarcación a dicho lugar siempre que dichos movimientos se encuentren debidamente acreditados no implica, en principio cesión alguna de la nave y, por tanto, incumplimiento alguno de los citados requisitos.

En el caso contemplado en la presente reclamación la sociedad recurrente había matriculado la embarcación con exención del impuesto para afectarla exclusivamente al ejercicio de la actividad de alquiler y durante el proceso de comprobación del cumplimiento de los requisitos necesarios para el disfrute de dicha exención se había constatado: que concedida la exención en 20 de julio de 2004 durante ese año el barco no fue alquilado, el día 1 de febrero de 2005 la embarcación fue intervenida por un patrullero de la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE. de Galicia sin que en ese momento constara suscrito contrato de alquiler alguno habiéndose manifestado en ese momento que se trataba de una actividad de transporte de la nave a las Islas Baleares con el fin de ejercer tal actividad poniéndose...

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