STSJ Islas Baleares 86/2012, 29 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución86/2012
Fecha29 Febrero 2012

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00086/2012

Nº. RECURSO SUPLICACION 689/2011

Materia: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

Recurrente/s: MUEBLES RENE PARIS, S.L.

Recurrido/s: D. Vicente

Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO TRES DE PALMA DE MALLORCA

Demanda: 1147/2009

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a veintinueve de febrero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 86/2012

En el Recurso de Suplicación núm. 689/2011, formalizado por el Sr. Letrado D. Esteban Siquier Vich, en nombre y representación de MUEBLES RENE PARIS, S.L., contra la sentencia de fecha treinta de junio de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social Número 3 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda número 1147/2009, seguidos a instancia de la parte recurrente, frente a D. Vicente, representado por el Sr. Letrado D. Bartolomé Salas Seguí, en reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La parte demandada, con DNI nº NUM000, vino prestando servicios para la demandante desde el 6-8-1994 hasta el mes de noviembre de 2006, con categoría de Jefe de Reparto y salario de 2.950,40 #/mes.

SEGUNDO

En fecha 28 de agosto de 2005, el demandado que conducía la furgoneta de la empresa matrícula PM-4828-CN, y sufrió un accidente de tráfico.

TERCERO

Las Aseguradoras de los vehículos accidentados no procedieron a la peritación de los daños del vehículo de la demandante.

CUARTO

Don Ceferino, acompañante del demandado en el reparto que iba en la furgoneta accidentada, presentó denuncia por las lesiones sufridas, el 3-10-2005, contra la demandante, el demandado y la compañía aseguradora. La empresa hoy demandante no se personó en aquel procedimiento como reclamante de daños, que terminó con la Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Palma en juicio de faltas, del 20-9-2006, en que se absolvía al demandado de la falta imputada de lesiones imprudentes, sin que se llegaran a valorar los daños causados.

CUARTO

El accidente ocurrió en un cruce de calles de un polígono industrial, en que la calle por la que circulaba el demandado tenía señalizado un ceda el paso. Cuando el vehículo que conducía el demandado se encontraba en medio del cruce fue embestido en su lateral por otro vehículo que venía por la calle preferente. El vehículo conducido por el demandado fue arrastrado varios metros y volcó. No consta, según las Diligencias policiales huella alguna de frenada del vehículo contrario, cuyos daños fueron en la parte delantera del mismo, como consecuencia de haber embestido en el lateral al vehículo conducido por el demandado.

QUINTO

Por Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Palma, de 31-7-2008, dictada como consecuencia de demanda interpuesta el 20-9-2007, se estimó la demanda interpuesta por la hoy actora contra el demandado, declarando la responsabilidad de este en los daños y perjuicios causados a la entidad demandante, derivados del accidente de circulación ocurrido el día 26-8-2005, condenándole al abono de la suma de 10.538,40 #. Apelada dicha Sentencia, se dictó Sentencia por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Palma, el 10-3-2009, por la que, estimando el recurso de apelación, se revocó la de instancia, apreciándose de oficio la falta de jurisdicción de los tribunales civiles para conocer de la cuestión planteada, por corresponder su conocimiento a la jurisdicción social.

SEXTO

En las Diligencias de la Policía Local de Calvía en relación con el accidente se establece, además de la señalización de la vía, que el vehículo del actor fue embestido por una furgoneta marca Nissan, matrícula ....-ZNF, que embistió con su morro el lateral y empujó el vehículo que conducía el demandado hasta volcarlo y sacarlo de la calzada. Como Diligencia del parecer del Agente se hace constar que "le vehículo A, (Nissan) circulaba por la calle Mediterráneo, (calle preferente), del Polígono Son Bugadellas, momento en que el vehículo B, (el que conducía el demandado), recibió el impacto lateral del vehículo A, produciéndose la colisión y posterior vuelco del vehículo B."

SÉPTIMO

En su demanda ante el Juzgado de Primera Instancia la hoy demandante afirma que encargó la reparación de su furgoneta a un taller denominado PERFECT AUTO, al que afirma haber abonado a cuenta la cantidad de 2.500 # y, posteriormente una factura de 8.549 #, por la reparación de un lateral de una furgoneta que contaba con una antigüedad de más de 15 años. El titular de dicho taller, Rogelio, emitió la factura el 26-2-2007, afirmándose por la demandante que se emitió un talón a nombre del anterior en fecha 26-2-2007, por importe de 6.049,00 #. Se afirma por la demandante, pues que Don. Rogelio no compareció al acto de juicio, pese a haber sido citado, que la reparación tardó mucho tiempo en efectuarse porque había que traer piezas de Alemania.

OCTAVO

Presenta, asimismo, la empresa actora facturas de la entidad Erchiga Logística, S.L. de 30-9-2005 y 31-10-2005 por importe de 1.989,40 #, que suma a su reclamación, afirmando en la demanda ante este Juzgado que ello se debió a la necesidad de contratar a dicha empresa para el reparto, a las bajas de IT del actor y su acompañante de reparto, y afirmando, por el contrario, en el acto de juicio civil (FD 6º de la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Palma), "que la furgoneta estuvo paralizada mucho tiempo en el taller debido a la falta de piezas, que hubieron de ser suministradas desde Alemania. La Sra. Brigida indicó que la empresa disponía de un camión, más grande, si bien no disponían de coger, por lo que les resultó mas rentable contratar a la empresa transportista para efectuar ciertas entregas que ampliar su personal".

NOVENO

No consta en autos peritación alguna los daños del vehículo hasta la emisión de la factura por Don. Rogelio un año y medio después del accidente.

DÉCIMO

El actor nunca fue sancionado por la demandada como consecuencia del accidente sufrido, ni por ninguna otra causa, pese a seguir trabajando para la misma hasta el mes de noviembre de 2006.

UNDÉCIMO

Se celebró el preceptivo acto de conciliación, sin efecto, el 25-6-2009, habiéndose presentado la papeleta el 16-6- 2009.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que, estimando la excepción de prescripción alegada por el demandado, y desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por MUEBLES RENE PARÍS, S.L. frente a Vicente sobre reclamación de CANTIDAD, debo absolver y absuelvo al trabajador demandado de la pretensión deducida en su contra.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Esteban Siguier Vich, en nombre y representación de MUEBLES RENE PARIS, S.L., que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de D. Vicente ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha dos de Diciembre de dos mil once.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Resulta procedente reconducir el recurso al orden lógico y resolver en primer lugar las modificaciones de hechos probados que se proponen.

Las dos modificaciones que proponen adolecen del mismo defecto en cuanto que no ofrecen la redacción alternativa que se propone, aunque se dice que lo que pretende adicionarse al hecho probado cuarto es que el denunciante alcanzó un acuerdo indemnizatorio con la compañía y renunció a cuantas acciones pudieran corresponderle, lo cual carece de toda relevancia ya que no se ventila aquí la acción de indemnización por los daños sufridos por ese denunciante sino por la aquí demandante. Tampoco se ofrece la redacción alternativa para el hecho probado noveno, pero se dice que lo que quiere incluirse es que no llegó a realizarse peritación por la compañía aseguradora por haberse alcanzado un acuerdo, lo cual carece también de trascendencia ya que el hecho de que la compañía aseguradora decidiera no peritar los daños por no interesarle de cara al proceso en el que era parte no impedía a la parte aquí demandante llevar a cabo tal peritación si le...

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