STSJ Canarias 878/2011, 9 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución878/2011
Fecha09 Noviembre 2011

En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de noviembre de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA (Presidente), D./Dna. ANTONIO DORESTE ARMAS y D./Dna. MARIA CARMEN GARCIA MARRERO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.0000384/2011, interpuesto por D./Dna. Adela y CONSEJERIA DE EDUCACION UNIVERSIDADES CULTURA Y DEPORTES, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 3 de Santa Cruz de Tenerife en los Autos No 0001052/2008 en reclamación de Despido, siendo Ponente el ILTMO./A. SR ./A. D./DNA.MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. /Dna. Adela, en reclamación de Despido siendo demandado ASOCIACIÓN LANZADERA, ADECCO S.A. ETT y CONSEJERIA DE EDUCACION UNIVERSIDADES CULTURA Y DEPORTES y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 27 de julio de 2010, por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora Dna. Adela, ha suscrito con las demandadas los siguientes contratos de trabajo:

-con la empresa ADECCO SA ETT, en fecha 9/10/1998, contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio.

-con la empresa Asociación Lanzadera, contratos de trabajo de duración determinada para obra o servicio en las siguientes fechas: 18/11/03, 20/09/2004, 26/09/05, 18/09/06 y 17/09/07.

La categoría profesional de la demandante era monitora de tapicería y el salario bruto mensual prorrateado de 676,42 euros.

SEGUNDO

A la finalización de los contratos de trabajo suscritos con las demandadas, la actora firmó un documento de finiquito.

TERCERO

La prestación de servicios de la actora se realizó siempre en la Tutoría de Jóvenes de Taco, centro dependiente de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias.

Las clases que impartía la actora se realizaban siempre en las instalaciones de dicho centro, siendo proporcionados por la Consejería de Educación Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias el material didáctico y las aulas precisas para la realización de la actividad del taller de tapicería.

Las órdenes se las daba a la actora la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias. No consta que la demandada Asociación Lanzadera proporcionara a la actora medios materiales, para que la misma desempenara la actividad para la que había sido contratada. Dicha empresa se encargaba de pagar las nóminas de la actora.

CUARTO

La actora realizaba las siguientes tareas:

- Aplicación de una programación de actividades de tapicería coordinadas y supervisadas por el tutor del taller, con el fin de cubrir los objetivos elaborados por el equipo educativo para jóvenes en riesgo de exclusión social.

- Impartir los conocimientos técnicos y habilidades básicas propias de la especialidad.

- Fomentar las habilidades sociales y convivencia y trabajo en equipo de los alumnos.

- Desarrollar hábitos de trabajo, de responsabilidades y disciplina.

- Evaluar con el equipo docente la consecución de dichos objetivos formando parte de las Juntas de Evaluación.

- Acompanar junto a los tutores a los alumnos en salidas y actividades programadas fuera del centro como ferias, excursiones.

QUINTO

Los cursos finalizaban el 30 de junio y la actora era llamada en la semana comprendida entre el 12 y el 19 de septiembre de cada ano, para prestar servicios en el curso siguiente.

SEXTO

Para este curso, la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, decidió suprimir los talleres existentes en las tutorías de Jóvenes, reconvirtiéndolos en Aulas Externas.

SEPTIMO

El 13 de mayo de 2008, la Asociación Lanzadera comunica a la actora su cese laboral, mediante carta del siguiente tenor literal:

"Por medio de la presente ponemos en su conocimiento que a partir del día 30/06/2008 queda rescindido por vencimiento del mismo el contrato que le unía a nuestra empresa".

OCTAVO

La actora el 19 y 24 de septiembre de 2008, envió burofax a la Consejería y la Asociación Lanzadera, con el siguiente tenor literal:

"Por medio de la presente le comunico que al día de hoy no se me ha llamado a prestar servicios en la Tutoría de Jóvenes de Taco como venía siendo habitual.

Por ello me vuelvo a poner a su disposición para reiniciar mis servicios en calidad de monitor de tapicería. En el supuesto de no recibir contestación entenderé se ha procedido a mi despido sin causa justificada".

NOVENO

A comienzos de octubre la actora recibió carta de la Asociación Lanzadera, del siguiente tenor literal:

"Una vez tenido conocimiento del comunicado enviado por fax el día 24 de septiembre de 2008 y en relación a lo que usted considera como despido sin causa justificada.

Esta Asociación le comunica que:

La relación laboral que usted ha mantenido con esta entidad ha sido la de un contrato de duración determinada a tiempo parcial por obra o servicio determinado, en el que claramente se indica el periodo de inicio y cuyo periodo de finalización se le notificó en tiempo y forma. Documento que ha sido firmado por usted."

DECIMO

No consta que la demandante ostente o haya ostentado en el ano anterior al despido la condición de representante legal de los trabajadores.

UNDECIMO

Con fecha 10 de octubre de 2008 se celebró en el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SEMAC- el acto de conciliación con el resultado de SIN AVENENCIA respecto a la empresa ADECCO SA ETT, e INTENTADO SIN EFECTO respecto a la Asociación Lanzadera. La actora interpuso reclamación previa ante la Consejería demandada.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimando la demanda formulada por DNA. Adela contra ADECCO SA ETT, ASOCIACION LANZADERA y LA CONSEJERIA DE EDUCACION, UNIVERSIDADES, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS: 1) Debo declarar y declaro improcedente el despido de fecha 30 de junio de 2008 y el derecho de la actora a que, en los CINCO días siguientes a la notificación de la sentencia, opte por adquirir la condición de trabajadora por tiempo indefinido en Asociación Lanzadera o La Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias. Y condeno solidariamente a la demandadas Asociación Lanzadera y a La Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias a que, a su opción, que deberán realizar en el plazo de los CINCO días siguientes a partir de la notificación de la opción de la trabajadora, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, opten entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones anteriores al despido o le abonen la indemnización de 1.536 euros y a que le abonen, cualquiera que sea el sentido de la opción, los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, en la cuantía diaria de 34,14 euros o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido.

2) Absuelvo a Adecco SA ETT de las pretensiones formuladas en su contra.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. /Dna. Adela y CONSEJERIA DE EDUCACION UNIVERSIDADES CULTURA Y DEPORTES, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Senalándose para votación y fallo el día 10 de octubre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la Administración recurre en suplicación al amparo de los apartados a ) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitando nulidad y censura jurídica.

El motivo de nulidad se fundamenta senalando infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y atribuyendo a la Juzgadora la irregularidad procesal consistente en incongruencia que se produce "en relación a la apreciación de la institución de cesión ilegal entre la sociación demandada y la Administración recurrente, al ser una cuestión nueva no planteada en la demanda y en cambio, apreciada en la sentencia".

Y ello, conforme con la jurisprudencia citada, impide la apreciación del motivo de nulidad, incluso sin necesidad de aludir a la doctrina general de esta Sala, renuente a la nulidad a cuyo efecto ha razonado ( Sentencia de la Sala de Las Palmas de 23-1-96 AS 147 y de esta de Tenerife de 26-1-06 entre tantas) que, conforme a los arts. 191a) LPL y 239 y ss. LOPJ, no basta la infracción procesal (que debe ser grave) para que se produzca el efecto anulatorio, sino que es necesario que se produzca indefensión efectiva en alguna de las partes del proceso, conforme con la doctrina jurisprudencial ordinaria ( STS 26-9-84 ) y constitucional ( STCo. 124/94 ), indefensión- se insiste- que sí se produjo, pero que tuvo que ser objeto de oposición y, de denegarse, de protesta, en el acto del juicio ( STS 30-6-93, citada).

En la demanda, si bien expresamente no habla de "cesión ilegal", lo cierto es que del hecho tercero, al poner de relieve que el material lo ponía la Consejería y del propio suplico donde se solicita la condena solidaria, se puede colegir que aunque expresamente, insistimos, no aparece recogida la palabra "cesión", sin embargo la parte actora habla de los diversos contratos existentes, siendo la Administración quien ponía el material e insta la condena solidaria de las codemandadas. Y si a ello se le une que el acto del juicio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR