STSJ Comunidad Valenciana 3072/2011, 10 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3072/2011
Fecha10 Noviembre 2011

2 Rec. Contra Sent nº 2345/11

Recurso contra Sentencia núm. 2345 de 2011

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

Ilmo. Sr. D. Guillermo E. Rodríguez Pastor

En Valencia, a diez de noviembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3072 de 2011

En el Recurso de Suplicación núm. 2345/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 5-5-11, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón, en los autos núm. 1194/10, seguidos sobre CONFLICTO COLECTIVO, a instancia de COMITÉ DE EMPRESA DE CERAWORLD CERAMICA, S.A., representada por el Letrado D. Victor Esteve De Libano, contra CERAWORD CERAMICA, S.A., representada por el Letrado

D. Joseph Caballero Savall, y en los que es recurrente la demandada, habiendo actuado como Ponente el/ a Ilmo. Sr. D. Guillermo E. Rodríguez Pastor.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 5-5-11, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por el COMITÉ DE EMPRESA DE CERAWORLD CERAMICAS SA, contra la empresa CERAWORLD CERAMICAS SA., declaro nula la modificación sustancial de condiciones de trabajo de los trabajadores afectados impugnada en el proceso, y condeno a la empresa demandada a que reponga a los mismos en sus anteriores condiciones de trabajo que disfrutaban en las plantas A y B.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La empresa CERAWORLD CERAMICAS SA se dedica a la fabricación de azulejos, en el centro de trabajo de la localidad de Onda, contando con 100 trabajadores. Resulta de aplicación el Convenio Colectivo Autonómico para la Industria del Azulejo, Pavimentos y Baldosas Cerámicas.SEGUNDO.- La empresa CERAWORLD CERAMICAS SA cuenta con tres plantas de producción, a las que se denomina mediante las letras A, B y C.En la planta de producción A se venía elaborando revestimiento, mientras que en la planta de producción B se venía produciendo revestimiento y gres.En la planta de producción C, de mayor modernidad, se produce tanto revestimiento como gres.La planta C estaba servida por trabajadores no integrantes de la plantilla de CERAWORLD CERAMICAS SA.TERCERO.- La empresa CERAWORLD CERAMICAS SA incurrió en concurso de acreedores que se tramitó en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Castellón con el número 340/08 .Como consecuencia de la situación económica, la empresa demandada ha recibido varias autorizaciones en expedientes de regulación de empleo, desde el mes de octubre de

2.008 hasta el mes de octubre de 2.009.CUARTO.- Los trabajadores de las plantas A y B de la empresa demandada, recibían de forma continuada un plus de productividad, por decisión unilateral de la empresa, que se calculaba en relación a los metros de producción alcanzados mensualmente en las distintas calidades del material, y que se distribuía libremente por los jefes de producción o jefes de planta entre los distintos grupos profesionales de acuerdo con unos porcentajes.Los trabajadores de la planta C no tenían establecido ningún plus de productividad.El plus de productividad fue percibido por los trabajadores de las plantas A y B con regularidad hasta el mes de agosto de 2.008.QUINTO.- El 26 de octubre de 2.009 se reinició la producción en la empresa CERAWORLD CERAMICAS SA únicamente en la planta C, a la que fueron trasladados los trabajadores de las plantas A y B.Las tareas que realizan los trabajadores que estaban destinados en las plantas A y B son idénticas a las que realizan en la planta C.La empresa demandada, unilateralmente, no ha vuelto a abonar la mencionada prima de producción a los trabajadores.SEXTO.- El 13 de septiembre de 2.010 en reunión del comité de empresa de CERAWORLD CERAMICAS SA integrado por Saturnino, Florencia

, Sofía, Alfonso, Ernesto, Leovigildo, Victoriano y Esperanza, autorizaron a los servicios jurídicos del sindicato UGT a reclamar mediante conflicto colectivo a la empresa sus antiguas condiciones laborales.La Oficina Pública Registro de Actas de Elecciones dependiente de la Dirección Territorial de Empleo y Trabajo en Castellón emitió el 17 de marzo de 2.011 certificado sobre la composición del Comité de empresa de CERAWORLD SA que estaba integrado a 21 de octubre de 2.010 por: Saturnino, Florencia, Sofía, Alfonso, Ernesto, Leovigildo, Victoriano, Esperanza y Cosme .SEPTIMO.- Consta agotada la vía previa ante el Tribunal de Arbitraje Laboral de la Comunidad Valenciana, con el resultado de sin acuerdo. El 21 de octubre de 2.010 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón que fue repartida a esta Juzgado de lo Social.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, se formula el presente recurso de suplicación por la representación letrada de la mercantil demandada, siendo impugnado de contrario.

  1. En un primer motivo de recurso, con apoyo procesal en el artículo 191 b) Ley procedimiento laboral, se interesa la revisión de los hechos probados cuarto y quinto.

  2. Con la revisión del hecho probado cuarto pretende, en esencia, aclarar, por un lado, que el "plus de producción" se distribuye libremente y según su parecer, sin rigor alguno, ni intervención directa de la dirección de la empresa, por los jefes de producción o jefes de plante, que asumían responsabilidades que no les correspondían y, por otro, que a partir del mes de agosto de 2008 deja de percibirse. Cita el documento 2 de la parte actora (folios 108 y 109 de los autos) consistente en escrito dirigido a la comisión mixta de interpretación del convenio colectivo sobre el conflicto planteado sobre la falta de retribución de la "prima de producción".

    La revisión pretendida no puede prosperar en atención a que: a) con carácter general, debe señalarse que corresponde al Magistrado-Juez de instancia la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto del juicio, siguiendo los criterios legales y de libre valoración de la prueba, sujeta a las reglas de la sana crítica, previstos para cada medio de prueba; b) el Magistrado-Juez de instancia, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 LPL, declara en el fundamento de derecho primero que este hecho probado deriva de la testifical, del documento nº 4 de la parte actora y del documento nº 51 de la parte demandada; c) la redacción propuesta pretende introducir precisiones subjetivas que no derivan del documento citado. Aceptar lo propuesto supondría sustituir el criterio imparcial del Magistrado-Juez por el interesado de parte; d) así las cosas, esta Sala no constata de forma clara, evidente y directa un error en la valoración de la prueba por parte del...

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