STSJ Canarias 960/2011, 25 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución960/2011
Fecha25 Noviembre 2011

En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de noviembre de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA (Presidente), D./Dna. ANTONIO DORESTE ARMAS y D./Dna. GLORIA PILAR ROJAS RIVERO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.0000757/2011, interpuesto por D./Dna. LA BODEGA DE JULIAN S.L.U., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 4 de Santa Cruz de Tenerife en los Autos No 0001107/2010 en reclamación de Despido, siendo Ponente el ILTMO./A. SR ./A. D./DNA.ANTONIO DORESTE ARMAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. /Dna. Epifanio, en reclamación de Despido siendo demandado D. /Dna. LA BODEGA DE JULIAN S.L.U. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 9 de febrero de 2011, por el Juzgado de referencia, con carácter estimatoria.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.-Don Epifanio ha prestado servicios para La Bodega de Julián, S.L.U. como camarero desde el 1 de abril de 2010 al 30 de septiembre de 2010, con salario mensual prorrateado de 1.060,64 euros. Las partes suscribieron contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción que tenía por objeto atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas, exceso de pedidos consistentes en propios de su categoría, folio 9. La sociedad inició su actividad en marzo de 2010. SEGUNDO.- El 30 de septiembre de 2010 le comunica el fin de la relación. El actor presta servicios como camarero en otra empresa desde el 15 diciembre de 2010. TERCERO.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 28 de octubre de 2010, intentándose sin efecto el acto el 16 de noviembre de 2007, folio 2.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimando la demanda interpuesta por Don Epifanio contra LA BODEGA DE JULIÁN, S.L.U., debo declarar improcedente el despido verificado el 30 de septiembre de 2010, condenando a la empresa demandada a que a su elección en el plazo de cinco días readmita inmediatamente al actor en idénticas condiciones que regían antes de producirse, con abono de los salarios de tramitación en los términos expuestos en el fundamento de esta resolución, a razón de 35,35 euros diarios o a que le indemnice en la suma de 795,37 euros, con abono de los salarios dejados de percibir hasta el 15 de diciembre de 2010. Esta opción la deberá ejercitar la empresa en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, por escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado y si no lo verifica en dicho plazo se entenderá que opta por la readmisión.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. /Dna. LA BODEGA DE JULIAN S.L.U., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Senalándose para votación y fallo el día 21 de noviembre de 2001, pero por reajuste en los senalamientos se ha deliberado el 14 de noviembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por el trabajador por la que instaba la calificación como despido de la extinción de su contrato temporal eventual, previa su declaracion como fijo por fraude de Ley en la contratación temporal efectuada por la empresa. Por otra parte, desvaloriza el finiquito firmado, entendiéndolo ineficaz por no expresar la extinción del vínculo laboral.

Recurre ésta en suplicacion, ante esta Sala, articulando su recurso en cinco motivos, uno revisorio y los otros de censura juridica, fundamentados respectivamente en los apartados b y c del art. 191 LPL . El recurso es impugnado por la representación técnica del actor, si bien solo en lo relativo a su inadmisión (que debe ser rechazada dada la mínima diferencia cuantitativa alegada).

SEGUNDO

El motivo primero insta la alteración del ordinal primero del relato fáctico, para incluir en él la fecha de la extinción del contrato eventual y la fecha de inicio de la actividad empresarial, modificación que apoya en el propio contrato de trabajo temporal y en los documentos acreditativos de la apertura del centro de trabajo, obrantes a los folios 9, 27 a 31 y 42 a 45 de los autos.

  1. - Previo a su examen debe la Sala repasar los criterios relativos a esta clase de motivos. Al efecto, la Sala ha sintezado la doctrina relativa a su estimación, razonando que todo motivo de revisión fáctica requiere, para su éxito, de la concurrencia de las siguientes exigencias, derivadas de lo dispuesto en los arts. 191.b y 194.3 de la LPL y sintetizadas por la doctrina ( Sentencia de esta Sala de 28.06.05 ), todo ello siguiendo la jurisprudencia ( STS 21.05.90 ):

    1. Senalamiento preciso de los hechos probados tildados de erróneos o incompletos, que en el supuesto del presente caso se cumple, al que suele anadirse un segundo requisito de orden formal puro, consistente en que se proponga un texto alternativo que sustituya o complete el de la Sentencia recurrida, requisito que igualmente se cumple por parte del recurrente, y que, de todas formas, no constituye un requisito en sentido estricto, pues su incumplimiento no ocasiona el rechazo del motivo ( STCo 230/00 ).

    2. Que exista soporte probatorio documental o pericial; son inhábiles, a estos efectos revisorios, todas los demás probanzas, a excepción de que se trate de hechos notorios o pacíficos. La convicción fáctica judicial de la instancia, en los demás casos, deviene inatacable en virtud del principio de inmediación de la potestad valorativa probatoria del "Iudex a quo", que no es soberana ni excluyente, pero sí muy amplia dados los términos legales antedichos, restrictivos en cuanto a la posibilidad de actuación de este Tribunal Superior en este recurso extraordinario y excepcional.

      Sólo excepcionalmente, ( Sentencia de 19-6-08,entre otras pocas) ha admitido la Sala revisión fáctica sin tal apoyo documental o pericial, enlos raros casos en los que la afirmación judicial estuviera totalmente ayuna de probanza o, aunque apoyada en prueba, fuera lo que la Jurisprudencia constitucional denomina como o "injerencias absurdas, arbitrarias o irracionales" ( STCo. 175/85 ), por ejemplo en la aplicación totalmente equivocada de las normas procesales (y, por tanto, de orden público) relativas a la carga de la prueba (inversión, hechos conformes o hechos notorios) lo que en contadas ocasiones, ciertamente excepcionales, ha hecho la Sala ante tales supuestos (Sentencias de este Tribunal de 19-6-08 y 30-6-09 entre muy pocas otras) ante afirmaciones judiciales fácticas totalmente ayunas de prueba. En efecto, la declaración de hechos probados sin soporte probatorio alguno debe ser alterada, porque no puede permitirse que la libertad valorativa del Juez de Instancia, en materia probatoria, sea ilimitada (desde luego que no es tan "soberana", como suele proclamarse) pues está sujeta no sólo a los principios legales de valoración de la prueba (por ejemplo la de presunciones judiciales y legales de los arts. 385 y 386 de la LECv. o a los preceptos que regulan el valor probatorio de determinados medios de prueba como los del art. 319 de la citada Ley adjetiva), sino también a la sujección a la doctrina jurisprudencial constitucional que proscribe la valoración "arbitraria o irracional" ( STCo. 175/85 )."

    3. Evidencia del error (o de la insuficiencia) del relato histórico a partir de la probanza anterior, sin que sea menester realizar conjeturas, deducciones o hipótesis más o menos lógicas para mostrar el pretendido error o insuficiencia. ( STS 21.05.90 ).

    4. Y, por último, trascendencia, utilidad o necesariedad de practicar la alteración fáctica propuesta a los fines de modificar el signo del fallo; esto es, que sea precisa la revisión de los hechos probados para poder invertir o alterar el signo del fallo de la Sentencia recurrida, pues, si ésta va a confirmarse, por cuanto no se produce infracción normativa o jurisprudencial ( arts. 191.c y 194.2 LPL ) o bien si la Sentencia no precisa de alteración fáctica para ser revocada total por parcialmente, resulta estéril acceder a la revisión de hechos, por más que concurran los anteriores requisitos, salvo que la alteración sea precisa para el supuesto de revisión del criterio de esta Sala por el Tribunal Supremo en un eventual recurso de casación por unificación de doctrina ( STS 25.02.03 ).

  2. - En el caso, se cumplen todos los requisitos, pues consta dicho contrato y la data de la apertura del centro de trabajo, documentos en los que se evidencia la omisión (que...

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