STSJ Cataluña 1246/2011, 22 de Noviembre de 2011

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2011:11782
Número de Recurso2136/2008
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución1246/2011
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 2136/2008

Parte actora: Jose Manuel

Parte demandada: INSTITUT CATALA DE LA SALUT

SENTENCIA nº 1246/2011

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA JOSÉ MOSEÑE GRACIA

D. LUIS FERNANDO GÓMEZ VIZCARRA

En Barcelona, a veintidos de noviembre de dos mil once.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Jose Manuel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús de Lara Cidoncha, y asistido por el Letrado D. Pere Sunyer Bellido, contra la Administración demandada INSTITUT CATALA DE LA SALUT, representada por el Procurador D. Jordi Fontquerni Bas y asistida por el Letrado D. Claudi Auber Vallmitjana.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El presente recurso se dirige contra la Resolución del Director Gerente del ICS, de 20 de mayo de 2008, por la que se estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto por el recurrente, médico especialista en Obstetricia y Ginecología con nombramiento estatutario fijo de médico especialista de cupo y zona (contingente) que prestaba sus servicios en el CAP de "Prat de la Riba" de Lérida, contra la resolución de la Jefe de Unidad de Recursos Humanos del Ámbito de Atención Primaria LLeida, de 20 de diciembre de 2007, en el sentido de autorizar la permanencia en el servicio activo del actor más allá de los 65 años de edad, con efectos a partir del 11 de junio de 2008, con el límite de edad de 70 años o hasta que un plan de jubilación de recursos humanos establezca su jubilación.

El actor solicitó la prolongación en el servicio activo hasta el límite de los 70 años, al amparo del art. 26.2 de la Ley 55/2003, la cual fue denegada inicialmente por la Jefe de la Unidad de Recursos Humanos del Ámbito de la Atención Primaria de Lérida, por considerar que quedaban excluidos de dicha medida (prolongación hasta los 70 años) el personal de contingente y zona y el personal de SEU y SOU. Interpuesto recurso de alzada, fue estimado en parte, dictándose la resolución objeto de este recurso. No se cuestiona que el actor posee la capacidad funcional necesaria para desempeñar el puesto de trabajo.

Plantea en este proceso: a) la nulidad de la resolución por implicar una la retroactividad restrictiva del derecho subjetivo a la permanencia en el servicio activo; y b) nulidad por el propio contenido del PORH, ya que el recurrente ocupaba plaza de especialista en Obstetricia y Ginecología, pero el PORH excluye, sin más, al personal de cupo y zona de la prolongación al servicio activo (pag. 55691). Todo ello por aplicación del art.

9.3 ; 14 ; 106.2 CE en relación con el art. 26.2 ; 13.2 de la Ley 55/2003 y 67.3 del EBEP y 62.1.e ); 63.1 y 2 ; 139.1 de la Ley 30/1992 ; art. 4.2 del Real Decreto 429/93, de 26 de marzo; y 71.1.d) de la LJCA .

En consecuencia, solicita que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución impugnada en lo relativo a condicionar la autorización de permanencia en el servicio activo del recurrente a cuanto disponga un futuro plan de ordenación de recursos humanos y se declare su derecho a permanecer o reincorporarse a la plaza de facultativo especialista del ICS, con el límite en todo caso de 70 años, así como que se reconozca como situación jurídica individualizada el derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del período en que hubiere quedado en situación de baja en el servicio activo, a partir de las bases establecidas en la presente demanda y a diferir su total cuantificación en ejecución de sentencia.

Segundo

La Administración demandada se opone a la pretensión anulatoria, argumentando que la resolución impugnada transcribe literalmente la doctrina dictada por esta Sala en las Sentencias que cita la demanda. Además, viene a argumentar que el recurrente no puede tener queja alguna cuando se le ha prorrogado en el servicio activo. Recuerda la naturaleza estatutaria de la relación de servicio de los funcionarios públicos, por lo que es modificable por los instrumentos normativos sin que haya ningún derecho a permanecer con un régimen jurídico idéntico al existente cuando ingresó y cita, comparativamente, la nueva regulación de la Ley 30/1984 que modificó la edad de jubilación forzosa que pasó de 70 a 65 años y cuya legalidad fue confirmada ( STC 99/1987, de 11 de junio y STS de 7 de noviembre de 1990 y 2 de junio de 1994 ).

Por otra parte, alega que no cabe aquí mezclar un PORH posterior, que no fue aplicado por la Administración en la resolución impugnada, ni la supuesta discriminación del personal de contingente, siendo, por otra parte improcedente la reclamación de indemnización. Por todo ello, solicita que se desestime el recurso.

Tercero

Para centrar el objeto del debate, hemos de tener presente que la Resolución que se recurre autoriza al demandante a permanecer en el servicio activo "amb el límit de l'edad de 70 anys o fins que un pla d'ordenació de recursos humans imposi la seva jubilació".

El recurso se dirige exclusivamente contra este último inciso que es el que considera perjudicial al incluir con la conjunción disyuntiva una limitación a la autorización de la prórroga que afecta, entre otros, a su seguridad jurídica al admitir la posibilidad de aplicar retroactivamente un futuro PORH.

Evidentemente, queda fuera del objeto de este proceso la cuestionada ilegalidad del acto de jubilación por la aplicación al demandante del PORH de 2008 que habrá, en su caso, de ser examinada en el recurso contencioso-administrativo núm. 470/2009, por lo que resulta innecesario su examen; todo ello sin desconocer que esta Sala ha declarado nulos de pleno derecho diversos apartados del PORH de 2008, por vulnerar lo establecido en el art. 26.2 de la Ley 55/2003, en concreto en nuestras Sentencias 630, de 23 de mayo de 2011 (RCA 339/2009 ; 631, de la misma fecha (RCA 210/2009 ) y 679, de 1 de junio de 2001 (RCA 2217/2008 ).

Cuarto

La STS de 10 de marzo de 2010, dictada en recurso de casación en interés de la ley interpuesto por la Administración demandada contra nuestra Sentencia núm. 64, de 30 de enero de 2008 (rollo de apelación 122/2007 ) en la que se consideró que no era conforme a Derecho la denegación de la prolongación en el servicio activo de un médico, resuelve con claridad la interpretación que debe darse al párrafo segundo del artículo 26.2 de la Ley 55/2003 .

Es el Fundamento de Derecho 3º, el que señala que "Ninguna de esas razones que son esgrimidas para apoyar el actual recurso de casación en interés de la Ley resulta convincente por lo que se explica a continuación.

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