STSJ Canarias 1000/2011, 7 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1000/2011
Fecha07 Diciembre 2011

En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de diciembre de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. ANTONIO DORESTE ARMAS (Presidente), D./Dna. MARIA CARMEN GARCIA MARRERO y D./Dna. GLORIA PILAR ROJAS RIVERO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.0000578/2011, interpuesto por D./Dna. FEDERACION CANARIA DE COMERCIO HOSTELERIA Y TURISMO DE CC.OO, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 1 de Santa Cruz de Tenerife en los Autos No 0000598/2008 en reclamación de Conflictos colectivos, siendo Ponente el ILTMO./A. SR ./A. D./DNA.ANTONIO DORESTE ARMAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. /Dna. FEDERACION CANARIA DE COMERCIO HOSTELERIA Y TURISMO DE CC.OO, en reclamación de Conflictos colectivos siendo demandado D. /Dna. TROPICAL TURISTICA CANARIA S.L. y TROPICAL RESIDENCIAL CANARIA S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 10 de diciembre de 2010, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO.-El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores que prestan servicios para Tropical Turística Canaria, S.L., a quienes no se aplica en la actualidad el Convenio Provincial de Hostelería. SEGUNDO.- Tropical Turística Canaria, S.L explota comercialmente el complejo turístico Abama Hotel Resort, conformado, entre otras instalaciones, por un hotel de cinco estrellas y un campo de golf. TERCERO.- Tropical Turística Canaria S.L. explota el campo de golf y aplica a los trabajadores del mismo un Convenio distinto al de Hostelería de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife. CUARTO.- Tropical Turística Canaria, S.L., por contratos de prestación de servicios uno de agosto de dos mil ocho, encomendó a Tropical Residencial Canaria, S.L., la gestión de las zonas comunes del complejo turístico y la zona residencial y la explotación y gestión de la zona de tenis. QUINTO.- El III Convenio Colectivo de Hostelería de la provincia de Santa Cruz de Tenerife dispone que: " Artículo 3o. Ámbito funcional y personal.1. Este Convenio Colectivo es de aplicación a las empresas y trabajadores del sector de Hostelería. Se incluyen en el sector de la Hostelería todas las empresas que, independientemente de su titularidad y fines perseguidos, realicen en instalaciones fijas o móviles, y tanto de manera permanente como ocasional, actividades de alojamiento en hoteles, hostales, residencias y apartamentos que presten algún servicio hostelero, albergues, pensiones, moteles, alojamientos rurales, campings y todos aquellos establecimientos que presten servicios de hospedaje en general; asimismo, se incluyen las empresas que presten servicios de productos listos para su consumo, tales como restaurantes, establecimientos de catering, colectividades, de comida rápida, pizzerías, hamburgueserías, creperías, etc., y cafés, bares, cafeterías, cervecerías, heladerías, chocolaterías, degustaciones, salones de té y similares, además de las salas de baile o discotecas, cafés-teatro, tablaos y similares, así como los servicios de comidas y/o bebidas en casinos, bingos, billares y salones recreativos, residencias geriátricas, piscinas, campos de golf y clubes privados. Igualmente, los trabajadores de servicios auxiliares se regirán en todas las materias inclusive las retribuciones por las normas y tablas de este Convenio. 2. Se regirán por el presente Convenio los trabajadores que presten sus servicios en las empresas y establecimientos determinados en el apartado anterior. Por Personal Laboral se entenderá el no excluido por el Estatuto de los Trabajadores." SEXTO.- Por la parte demandante se presentó papeleta de conciliación ante el Tribunal Laboral Canario, que resultó sin avenencia. SEPTIMO.- Federación Canaria de Comercio, Hostelería y Turismo del Sindicato Comisiones Obreras es el sindicato de mayor representatividad a nivel regional. OCTAVO.- A los trabajadores del restaurante sito en el campo de golf se les aplica el Convenio de Hostelería. NOVENO.- El Hotel Abama sostiene acuerdos con el campo de golf Abama, así como con otros campos de golf de la isla de Tenerife, para la reducción de tarifas de golf a los clientes del hotel. DECIMO.- El campo de golf Abama presta sus servicios a clientes del hotel Abama, así como a cualquier otro jugador de golf. UNDECIMO.- La plantilla del campo de golf se agrupa en las siguientes categorías profesionales: ayudante caddie master

(3), caddie master(3), director(1), jefe caddy masters(1), profesor(1), limpiadora(1), ayudante recepción(1), coordinadora de recepción(1), recepcionista (2), ayudante de jardinero (9), ayudante mecánico(1), capataz

(3), greenkeeper(1), jardinero (12), jardinero 1a (3), jefe taller (1), mecánico (1) y oficial de fontanero (1)."

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Federación Canaria de Comercio, Hostelería y Turismo del Sindicato Comisiones Obreras, y absuelvo a Tropical Turística Canaria, S.L. y Tropical Residencial Canaria, S.L. Tenerife, de los pedimentos obrados en su contra."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. /Dna. FEDERACION CANARIA DE COMERCIO HOSTELERIA Y TURISMO DE CC.OO, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Senalándose para votación y fallo el día 24 de octubre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia desestima la demanda por la que el Sindicato actor instaba la declaración judicial de aplicación del Convenio Colectivo de Hostelería a la empresa demandada, dedicada a la explotacion de un campo de Golf anejo (pero independiente) del Hotel del también es titular.

Recurren al citada representación sindical, articulando el recurso en dos motivos, uno revisorio y otro de censura juridica, con respectivo y correcto apoyo procesal en los apartados b y c del art. 191 LPL .

SEGUNDO

El primer motivo insta la alteración del relato fáctico para anadir un segundo párrafo al hecho probado undécimo, en los términos que ahora se verán.

A) Previo a su examen debe la Sala repasar los criterios relativos a esta clase de motivos, razonando que todo motivo de revisión fáctica requiere, para su éxito, de la concurrencia de las siguientes exigencias, derivadas de lo dispuesto en los arts. 191.b y 194.3 de la LPL y sintetizadas por la doctrina ( Sentencia de esta Sala de 28.06.05 ), todo ello siguiendo la jurisprudencia ( STS 21.05.90 ):

  1. Senalamiento preciso de los hechos probados tildados de erróneos o incompletos, que en el supuesto del presente caso se cumple, al que suele anadirse un segundo requisito de orden formal puro, consistente en que se proponga un texto alternativo que sustituya o complete el de la Sentencia recurrida, requisito que igualmente se cumple por parte del recurrente, y que, de todas formas, no constituye un requisito en sentido estricto, pues su incumplimiento no ocasiona el rechazo del motivo ( STCo 230/00 ).

  2. Que exista soporte probatorio documental o pericial; son inhábiles, a estos efectos revisorios, todas los demás probanzas, a excepción de que se trate de hechos notorios o pacíficos. La convicción fáctica judicial de la instancia, en los demás casos, deviene inatacable en virtud del principio de inmediación de la potestad valorativa probatoria del "Iudex...

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