STSJ Cataluña 6/2011, 16 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2011
Número de resolución6/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN DE CASACIÓN

Recurso Casación para Unificación Doctrina núm. 4/2011

S E N T E N C I A N º 6/2011

Iltmo. Sr. Presidente :

  1. Joaquín Ortíz Blasco

    Ilmos. Sres. Magistrados :

  2. Alberto Andrés Pereira

  3. Joaquín Borrell Mestre

  4. Ramón Gomis Masqué

  5. Javier Bonet Frigola

    En la ciudad de Barcelona, a 16 de diciembre de 2011.

    Visto por la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4/2011, interpuesto por el Procurador D. IVO RANERA CAHIS, en nombre y representación de AJUNTAMENT DE LA POBLA DE SEGUR, contra la sentencia núm. 125/2011 dictada por la Sección Segunda de esta Sala en el recurso núm. 220 /20 08. Ha sido parte recurrida Justo, representado por el Procurador de los Tribunales D. JAIME LLUCH ROCA.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Borrell Mestre, quien expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de AJUNTAMENT DE LA POBLA DE SEGUR, representado por el Procurador D. IVO RANERA CAHÍS, se interpuso Recurso de Casación para Unificación de Doctrina contra la sentencia núm. 125 de fecha 10 de febrero de 2011 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso Ordinario núm. 220/2008 .

SEGUNDO

La Sección Segunda admitió a trámite el recurso de casación, dio traslado del escrito de interposición, presentando escrito de oposición Justo, representado por el Procurador JAIME LLUCH ROCA y acordó la remisión de las actuaciones principales a la Sección de Casación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y tras los trámites correspondientes, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 15 de diciembre de 2.011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por D. Ivo Ranera Cahis, Procurador de los Tribunales y del Ajuntament de la Pobla de Segur se interpone recurso de casación autonómico para unificación de doctrina contra la sentencia número 125 de 10 febrero 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

El recurso contencioso administrativo número 220/2008, resuelto por la citada sentencia, se interpuso en su día por don Justo contra la Resolución de 8 febrero 2008 que fijó el justiprecio de la finca catastral NUM000, sita en L'Avinguda de Madrid, número 2 afectada por el "Pla Especial de Reforma Interior de L'illa A2", siendo el expropiante el Ajuntament de la Pobla de Segur. El Jurat d' Expropiació de Cataluña -Secció Lleida- acordó fijar en 62.700 #, incluido el premio de afección, el justiprecio de 89,73 m 2 de la finca referida.

El señor Justo disintió de tal justiprecio por entender que se había valorado la finca atendiendo a una superficie de 89,73 m 2, cuando a su entender la real era de 107 m 2, y porque se valoró aplicando la ponencia de valores catastrales del municipio de manera retroactiva y cuando además dichos valores de la ponencia resultan desfasados, en comparación con los valores reales del mercado. Interesó la anulación del acuerdo del jurado y que por el Tribunal se fijara como justiprecio del expropiado la cantidad señalada por la propiedad en su hoja de aprecio.

Segundo

La sentencia que resuelve el recurso contencioso administrativo lo estima parcialmente fijando como justiprecio de lo expropiado, incluido el premio de afección, la cantidad de 131.639,02 #.

En primer lugar considera, en cuanto a la superficie que los cálculos efectuados por el Jurat son atinados y ajustados a derecho. En segundo término reconoce que mayor complejidad presenta la segunda de las cuestiones controvertidas: la aplicación o no de las ponencias catastrales del municipio de la Pobla de Segur, para el cálculo del valor de repercusión. El actor adujo en primer lugar que presentado por él en fecha 7 junio 2005 ante el Ajuntament de la Pobla de Segur la advertencia de inicio del expediente expropiatorio y transcurrido un año sin que dicho Ayuntamiento diera respuesta alguna, hay que entender que el expediente de justiprecio se inició por ministerio de la ley el día 7 junio 2006; mientras que la ponencia de valores catastrales del municipio de la Pobla de Segur no fue aprobada hasta el 26 junio 2006 y no entró en vigor hasta el 1 de enero de 2007; razón por la cual no sería aplicable para el cálculo del valor de repercusión del suelo expropiado.

La sentencia citada transcribe el artículo 108.1 del Decreto-Legislativo 1/2005, de 26 julio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña y destaca que la "....Redacción legal que, en una interpretación gramatical descontextualizada, podría infundir dudas sobre cual sea el momento de inicio del expediente de valoración; ya que a la frase de si transcurre un año desde la formulación de la advertencia y la administración no ha dado respuesta, el inicio del expediente de valoración se produce por ministerio de la ley, sigue aquella otra que señala que a tal efecto, las personas propietarias pueden presentar la hoja de aprecio correspondiente. Sin embargo el propio artículo 108 disipa las dudas cuando en su apartado segundo establece que al efecto de lo que establece el apartado 1, se entiende que la valoración se refiere al momento de la iniciación del expediente de valoración por ministerio de la ley y que los intereses de demora se acreditan desde la presentación de la hoja de aprecio por las personas propietarias, ya que no tendría sentido alguno separar y distinguir esos dos momentos, atribuyéndoles efectos jurídicos dispares, si el legislador no entendiere que realmente lo son, por lo que cabe entender que ha sido voluntad del legislador el fijar como fecha de inicio del expediente de valoración justiprecio el transcurso de un año desde la formulación de la advertencia sin que la administración haya dado respuesta.

Por tanto ha razón del recurrente al señalar que iniciado el expediente justiprecio por ministerio de la ley el 7 junio 2006, fecha en la que no se hallaban vigentes y ni aún aprobadas las ponencias de valores catastrales del municipio de la Pobla de Segur no podían ser las mismas las tenidas en cuenta para el cálculo del valor de repercusión del suelo...".

Por ello considera que tal como dispone el artículo 28.4 de la Ley 6/1998, de régimen de suelo y valoraciones, aplicable por razones temporales, procede aplicar los valores de repercusión obtenidos por el método residual. En este sentido acepta los razonamientos que se contienen en el informe realizado por el perito procesal. Finalmente entiende que no es menester entrar en consideraciones sobre la alegación de la actora acerca de la inaplicabilidad de los valores catastrales por su desfase temporal con los valores reales del mercado inmobiliario.

Tercero

El actor en su escrito de interposición de este recurso de casación para la unificación de doctrina denuncia la infracción del artículo 108. 1 y 2 del Decret Legislatiu 1/2005 emanado de la Generalitat de Cataluña.

Destaca que la cuestión jurídica esencial del proceso ha de consistir en fijar la fecha legal del inicio del expediente de valoración por ministerio de la Ley conforme al artículo 108. 1 y 2, del Decreto Legislativo 1/2005, porque tal fecha es legalmente la de referencia para fijar el valor del justiprecio; y si tal fecha es el día 7 junio 2006, como defiende el expropiado, que es un año posterior a la presentación de su advertencia de iniciar el expediente expropiación, debe valorarse el suelo conforme a su valor residual de 131.639,02 # incluido el premio de afección. Pero si tal fecha es el día 27 enero 2007 en la que el recurrente presentó su Hoja de aprecio, como ya lo consideró la Administración, debe valorarse el suelo en 62.700 #, incluido el premio de afección, conforme estableció el Jurado aplicando los valores de la Ponencia de valores total del suelo de naturaleza urbana y de las construcciones del municipio de la Pobla de Segur, y cuya vigencia se inició el 1 de enero de 2007.

Indica que la sentencia que impugna interpreta el referido artículo 108. 1 y 2, del Decreto Legislativo 1/2005, declarando que la de referencia para fijar el valor del suelo es el día 7 junio 2006, es decir, un año posterior a aquel en el que el recurrente hubiera presentado su advertencia de inicio de expropiación. Entiende que dicha interpretación es contraria a las tres sentencias de contraste que aporta: una de la Sección Primera y las otras dos de la Sección Segunda de esta Sala.

Mantiene que las "dudas" a las que se refiere la sentencia recurrida en el Fundamento de Derecho SEGUNDO en su párrafo sexto, son inexistentes porque no concurre incompatibilidad alguna entre la primera frase ("si transcurre un año desde la formulación de la advertencia y la Administración no ha dado respuesta, el inicio del expediente de valoración se produce por ministerio de la ley") y la segunda frase ("a tal efecto las personas propietarias pueden presentar la hoja de aprecio correspondiente"), ambas del apartado 1 del artículo 108. La primera frase otorga un año a la Administración para que, a pesar de que podía haber iniciado la expropiación dentro de los cinco primeros años desde la afectación expropiatoria y no lo efectuó, pueda iniciarla dentro de tal año; y si la Administración inicia la expropiación dentro de tal año queda sin efecto el expediente de valoración por ministerio de la Ley de iniciativa del expropiado. Por tanto, sólo en el supuesto de que transcurra un año...

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