STSJ Cataluña 8158/2011, 16 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8158/2011
Fecha16 Diciembre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 47 - 1 - 2010 - 8004448

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 16 de diciembre de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8158/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Jaime ( Repres.Trabajadores) frente al Auto del Juzgado Mercantil 7 Barcelona de fecha 22 de marzo de 2011 dictado en el procedimiento Concurso nº 739/2010 y siendo recurrido/a Industrial Constructora de Moldes y Afines,S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra.

M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de noviembre de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinciones contrato de trabajo Juzgados Mercantil, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó Auto con fecha 22 de marzo de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

Acuerdo: la extinción de los contratos de trabajo de los trabajadores relacionados en el fundammento cuarto de la resolucion, que deberá ser indemnizado en los siguientes términos acordados por la administración concursal y sus representantes.

TRABAJADOR/DNI SALARIO/DIA ANTIGÜEDAD INDEMNIZ.

Norberto / NUM000 81,15 # 28/09/1998 20.550,00 #

Ruperto / NUM001 232,88 # 12/11/1973 83.838,01 #

Jose Carlos / NUM002 96,76 # 04/02/1.991 34.834,19 #

Luis Enrique / NUM003 92,40 # 07/05/1.975 33.262,81 # Apolonio / NUM004 80,83 # 06/02/1.995 26.440,32 #

Celestino / NUM005 87,14 # 24/11/1.986 31.370,89 #

Enrique / NUM006 86,52 # 11/04/1.988 31.147,27 #

Gabino / NUM007 86,55 # 25/04/1.988 31.156,93 #

Jeronimo / NUM008 67,88 # 04/03/1.991 24.437,56 #

Maximiliano / NUM009 80,80 # 27/09/1.999 18.826,54 #

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"

  1. La entidad concursada no puede económicamente seguir desarrollado sus actividades empresariales al no poder hacer frente a sus obligaciones.

B) La plantilla de la empresa concursada afectada por este expediente es la siguiente:

TRABAJADOR/DNI SALARIO/DIA ANTIGÜEDAD

Norberto / NUM000 81,15 # 28/09/1998

Ruperto / NUM001 232,88 # 12/11/1973

Jose Carlos / NUM002 96,76 # 04/02/1.991

Luis Enrique / NUM003 92,40 # 07/05/1.975

Jaime / NUM004 80,83 # 06/02/1.995

Celestino / NUM005 87,14 # 24/11/1.986

Enrique / NUM006 86,52 # 11/04/1.988

Gabino / NUM007 86,55 # 25/04/1.988

Jeronimo / NUM008 67,88# 04/03/1.991

Maximiliano / NUM009 80,80 # 27/09/1.999

C) No se ha alcanzado acuerdo alguno acerca de las consecuencias indemnizatorias de la extinción. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Jaime, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Industrial Constructora de Moldes y Afines, S.A., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra el auto del juzgado mercantil que estima la pretensión y se declara la extinción de la relación laboral de los trabajadores que se indican en el mismo, con derecho a percibir la indemización por la Administración concursal y sus representantes, formula recurso suplicación la parte demandada(los trabajadores) articulando el recurso por la doble vía de los apartados b y c del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha impugnado (la empresa).

Centrando los términos del recurso en la revocación de la citada resolución y se declare nula, o anulable al haberse incluido en ella al legal representante de los trabajadores y subsidiariamente, declarar la nula, o, en su caso, anulable la extinción del contrato de trabajo de Jaime por ser Delegado de Personal de la empresa y tener derecho de prioridad de permanencia en la misma.

Subsidiariamente y como consecuencia de la anterior declaración declarar la incompetencia de jurisdicción por razón de los trabajadores que serian 9, al ser competencia del juzgado social por despido objetivo, y para el supuesto de no estimarse lo anteriormente expuesto la revocación por no tener legitimación activa la empresa, resultante del grupo de empresas, y por último con carácter subsidiaria por acreditarse la posición de Ruffini que determina el vaciado de la actividad y crisis de la empresa afectada.

SEGUNDO

Al amparo del art.191 b de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la adición y la revisión de los hechos probados siguientes:

a).-Añadir un nuevo hecho probado el B) bis, de conformidad con la documental que consta en los folios 418, 435,436,437, 439, 440, 441,442,481,482, 483, art 51.7, art. 51.1.a del ET :proponiendo la siguiente redacción:"que el trabajador Jaime es representante legal de los trabajadores, afectándole directamente la medida extintiva y no afectando a su vez dicha medida a otros once trabajadores que no ostentan dicha cualidad y que siguen prestando sus servicios en la empresa.

Desestimamos la adición del hecho probado B bis en la forma propuesta al no existir error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia.

Hay que precisar que no es ajustado la mención de normas jurídicas en la solicitud de revisión de hechos probados, ya que solo procede la alegación de documentos o pericias de conformidad con el art 191 b de la Ley de Procedimiento, pues la referencia de normas jurídicas debe de citarse en la censura jurídica de la sentencia como lo dispone el art. 191 c de la Ley de Procedimiento Laboral .

Ya que la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 5 noviembre 2008.Recurso de Casación núm. 130/2007,constante doctrina de esta Sala expresiva de que "la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos el fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la "sana critica" ( arts, 316, 348, 376 y 382 de la LEC ),esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la "sana critica" únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil, arts 319.1 y 2, y 326.1 de la LEC, respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos).

b).-La revisión del hecho probado A) de conformidad con la documental que consta en los folios 776 a 794,769,979 a 1016, proponiendo la siguiente redacción: 1."la entidad concursada no ha aportado la documentación necesaria acreditativa de que no puede económicamente seguir desarrollando sus actividades empresariales al no poder hacer frente a sus obligaciones, cual sería, entre otros, el balance resultante del Proyecto de Fusión entre Grupo Saltarrrar Barcelona, S.L., Alumec Rubí, S.L. e Industrial Constructora de Moldes y Afines, es, S.A. ".

  1. -Y con carácter subsidiario:"la entidad concursada, de ser cierto que no puede económicamente seguir desarrollando sus actividades empresariales al no poder hacer frente a sus obligaciones, ha alcanzado esa circunstancia por razones solo imputables a los Gestores de la sociedad. La crisis se ha establecido artificiosamente.

No es ajustado a derecho la revisión del hecho probado A en la forma propuesta en la pretensión principal y subsidiaria al no existir error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia.

Pues la reiterada jurisprudencia que ha sido recogida en la Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 6719/2005 Cataluña (Sala de lo Social, Sección 1ª),de 5 septiembre......que con carácter general debe

señalarse que la modificación de los hechos probados sólo puede ser llevada a cabo como consecuencia de un error evidente y necesariamente debe derivar de una prueba documental o pericial que sean hábiles para ello, conforme señala el motivo que autoriza su formulación, sin que sea dado recurrir a deducciones más o menos lógicas o razonables.

TERCERO

Al amparo del art. 191 c de la Ley de Procedimiento Laboral como motivo de censura jurídica alega la infracción del art 51.7 del ET, la jurisprudencia, art 51.1 a del ET, art. 8.2 y art 64 de la Ley Concursal .

La justificación del mismo lo basa en que Jaime es el representante de los trabajadores y existian once trabajadores para extinguir su contrato pero se le extingue a él cuando tiene prioridad en la empresa,por ello al no alcanzar el umbral númerico el Juez mercantil no es competente al tratarse de despido objetivo y ser competencia por ello de la...

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