STSJ Canarias 1136/2011, 27 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1136/2011
Fecha27 Diciembre 2011

En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de diciembre de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. ANTONIO DORESTE ARMAS (Presidente), D./Dna. MARIA CARMEN GARCIA MARRERO y D./Dna. GLORIA PILAR ROJAS RIVERO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.0000855/2011, interpuesto por D./Dna. Micaela, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 6 de Santa Cruz de Tenerife en los Autos No 0001127/2010 en reclamación de Despido, siendo Ponente el ILTMO./A. SR ./A. D./DNA.. GLORIA PILAR ROJAS RIVERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. /Dna. Micaela, en reclamación de Despido siendo demandado HANK MARVINS DINNER S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 16 de febrero de 2011, por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatorio.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Micaela, ha trabajado para la empresa HANK MARVINS DINNER SL, con categoría profesional de cocinera, antigüedad de 27/9/10 y salario mensual prorrateado de 952,40 euros y sin ostentar o haber ostentado en el último ano, cargo o representación legal o sindical de los demás trabajadores.

SEGUNDO

La trabajadora permaneció en IT por enfermedad común entre el 2/6/08 al 3/12/09, fecha en que fue dada de alta por el INSS tras dictamen propuesta por del EVI en el que se refería que estaba limitada para actividades laborales que requieran esfuerzos intensos y mantenidos del hombro superior derecho, no consta menoscabo para sus actividades laborales (f. 11 ramo actora).

Reincorporada a su puesto de trabajo el 11/12/09 recibió nota de la empresa en la que se manifestaba:

" Micaela se presentó para trabajar en el día de hoy, no puede desempenar el puesto de "cocinera" tal como se indica en la "Propuesta de Resolución", a saber "Limitada para actividades laborales".

Frente a este escrito la hoy demandante instó demanda por despido improcedente, que recayó en el Juzgado de lo Social no 2 de Santa Cruz de Tenerife, autos 188/10, en el que se dictó Sentencia el 7/7/10 en la que se desestimaba la demanda por no quedar acreditado que la actora fuera despedida en la indicada fecha.

Tal decisión ha sido recurrida en suplicación por la parte actora, sin que sea firme.

TERCERO

En fecha 15/12/09 inició nuevo proceso de baja por ciática (f. 15 ramo actora).

Con relación a ese proceso, la empresa recibió el 1/3/10 escrito del INSS en el que se manifestaba que tras el alta de 3/12/09 "al haberse producido una nueva baja médica con fecha 15/12/09 en los seis meses siguientes, este Instituto Nacional de la Seguridad Social ha resuelto que el trabajador mencionado no se encuentra incapacitado para el trabajo, por lo que procede considerar la baja médica emitida por el Servicio Público de Salud como nula de pleno derecho. En base a lo anterior no procederá a efectuar descuento alguno en los documentos de cotización a la Seguridad Social, por la incapacidad permanente temporal a la baja médica indicada" (doc. 6 ramo demandada).

Tras el anterior escrito la demandada remitió comunicación a la actora de fecha 24/3/10, y que fue recibida por ésta el 30/3/10, en la que manifestaba (doc. 7 ramo demandada):

"Esta empresa le notifica que habiendo recibido resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social con núm. Expediente NUM000, donde se nos comunica que usted no se encuentra incapacitada para el trabajo, por lo que procede considerar la baja emitida por el Servicio Público de Salud, como nula de pleno derecho. Es esa entidad gestora la única competente para emitir una nueva baja médica en la situación de incapacidad temporal cuando aquella se produzca en los seis meses siguientes al proceso anterior por la misma o similar patología.

Entendemos, por lo tanto y le requerimos que en el plazo de 3 días a contar de la siguiente notificación, proceda a la incorporación a su puesto de trabajo, o esta empresa entenderá que ha renunciado al mismo".

CUARTO

La demandante no ha hecho efectiva la reincorporación, ni consta que hiciera manifestación o alegación alguna a la empresa sobre la imposibilidad de reincorporarse a la actividad laboral, ni cuál era su real situación en ese momento.

Consta que la empresa ha recibido cinco partes de confirmación posteriores al 30/3/10 y anteriores al 7/7/10 (mayo - doc. 3.48, junio - doc. 10 y julio - doc. 11).

Tampoco consta impugnada la resolución del INSS indicada.

QUINTO

La empresa dio de baja en la Seguridad Social a la trabajadora el 7/7/10 (doc. 18 ramo actora).

Consta obtenida tal información por la actora el 27/10/10 (doc. 19 demandante).

SEXTO

En...

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