STSJ Islas Baleares 700/2011, 30 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Diciembre 2011
Número de resolución700/2011

Que estimando en parte la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Inocencio frente a EULEN SEGURIDAD, S.A. sobre CANTIDAD, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 11.520,21 euros por los conceptos de la demanda, más el 10% anual en concepto de mora.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Letrado Dª Livia Martorell Perogordo, en nombre y representación de D. Inocencio y por el Letrado D. Luis Rodríguez Herrero en nombre y representación de EULEN SEGURIDAD, S.A., que posteriormente formalizaron y que fueron impugnados por ambas partes; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 27 de Diciembre de dos mil once.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la empresa demandada con amparo procesal en el art. 191 c) LPL denuncia infracción de los arts. 26 y 35.1 ET, sosteniendo que los pluses de trabajo nocturno, festivos y peligrosidad deben excluirse para calcular el valor de la hora ordinaria.

La cuestión ha sido resuelta por anteriores sentencias de esta sala cuyos fundamentos pasamos a reproducir.

La STS de 21 de febrero de 2007 anuló el art. 42.2 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, por contravenir la prohibición imperativa del 35.1 del ET de que el valor de la hora extraordinaria sea inferior al de la hora ordinaria, toda vez que la citada norma pactada fijaba el valor de la hora extraordinaria con referencia, únicamente, al salario base del Convenio, excluyendo expresamente, para fijar tal valor, las pagas extraordinarias y los complementos retributivos, sean fijos o variables, salariales o extrasalariales. Tras dicha sentencia, las Asociaciones Profesionales de Empresas de Servicios de Seguridad Privada promovieron ante la Audiencia Nacional proceso de conflicto colectivo con la pretensión de que se declarara que, "a tenor de lo previsto en el artículo 35.1 del ET, el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario ordinario por unidad de tiempo, sin computar todos aquellos conceptos que vienen a compensar un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate". La petición se completó luego con la adición siguiente: "sin perjuicio de abono también en el trabajo en las horas extraordinarias cuando concurran tales circunstancias".

Pues bien, la STS de 10 de noviembre de 2009 casa la sentencia de la Audiencia Nacional que resolvió el conflicto en la instancia y desestima la citada demanda al apreciar que su pretensión resultaba afectada por el efecto vinculante positivo de lo juzgado en firme por la STS de 21 de febrero de 2007 .

Dice la STS de 10 de noviembre de 2009 : "Respecto al carácter de antecedente lógico que en este proceso presenta lo resuelto con fuerza de cosa juzgada por nuestra sentencia de 21 de febrero de 2007, recurso 33/06, hay que señalar que, tal y como se pone de relieve en la sentencia de 28 de abril de 2006, recurso 2969/04 con cita de la de 23 de enero de 2002, "lo que produce efecto vinculante no son las declaraciones de hecho ni construcciones de carácter fáctico de esa sentencia firme, sino la decisión jurídica que disponen y expresan los fundamentos de derecho y el fallo de la misma".

En el Fundamento de Derecho Segundo, apartado 1, de la sentencia de 21 de febrero de 2007, recurso 33/06, textualmente se hace constar: "el valor de la hora extraordinaria, según el precepto - artículo 35.1 ET - es el que correspondería a cada hora ordinaria y este último valor hace relación no sólo al salario base, sino a todos aquellos complementos que deben integrarse en la estructura salarial (a estos complementos se referían los apartados A ), B ), D ) y F) del artículo 5 del Decreto de 17 de agosto de 1973, de ordenación del salario) incluso, aquellos como las pagas extraordinarias que se devengan en proporción al tiempo trabajado. A partir de esta premisa es de señalar que el salario ordinario unitario y total constituye la base cuantitativa del correspondiente al de la hora extraordinaria, de modo que dividiendo el importe anual del mismo por el total de horas de trabajo anuales pactados o establecidos se obtiene la realidad de cuál sea el valor de la hora ordinaria".

Versando el conflicto colectivo sometido a la consideración de la Sala sobre la forma en que ha de obtenerse el valor de la hora extraordinaria, a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, a tenor de lo previsto en el artículo 35.1 ET, resulta forzoso concluir que lo resuelto en la sentencia de 21 de febrero de 2007, recurso 33/06, constituye un "antecedente lógico" del objeto de esta litis, lo que supone, en virtud de lo establecido en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en la sentencia que ponga fin a este proceso es obligado seguir y acatar lo que resolvió la precitada sentencia firme de 21 de febrero de 2007 . Más adelante, la mencionada sentencia del Alto Tribunal insiste en que "si la cuestión relativa a la forma de cálculo del valor de la hora ordinaria de trabajo, para fijar el valor de la misma hora extraordinaria para los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Estatal de empresas de seguridad para los años 2005-2008, ha sido resuelto por una primera sentencia -de 21 de febrero de 2007, recurso 33/06 - que ganó firmeza, al plantearse de nuevo la misma cuestión, necesariamente, por el efecto positivo de la cosa juzgada, ha de dársele la misma solución que la adoptada en aquella sentencia firme".

En el presente pleito, la empresa demandada mantiene también que el valor de la hora ordinaria no incluye los pluses de puesto de trabajo, arguyendo que estos últimos no remuneran la jornada ordinaria de trabajo sino la realización puntual de un trabajo determinado o en circunstancias especiales determinadas. Como se ha visto, tal tesis ha sido expresamente rechazada en proceso de conflicto colectivo por la repetida STS de 11 de noviembre de 2009 con soporte en las afirmaciones de la STS de 21 de febrero de 2007 de que el valor de la hora ordinaria "hace relación no sólo al salario base, sino a todas aquellos complementos que deben integrarse en la estructura salarial" y de que "el salario ordinario unitario y total constituye la base cuantitativa del correspondiente al de la hora extraordinaria, de modo que dividiendo el importe anual del mismo por el total de horas de trabajo anuales pactados o establecidos se obtiene la realidad de cuál sea el valor de la hora ordinaria". Tal decisión surte efectos de cosa juzgada en todos los procesos individuales que versen sobre el mismo objeto, como es el de autos, con arreglo a lo que dispone el art. 158.3 de la LPL . La sentencia ahora recurrida ajusta sus pronunciamientos a dicho criterio, pues cuantifica el valor de la hora extraordinaria en función del importe total, en cómputo anual, de las percepciones salariales que obtuvo el actor por la prestación de servicios durante el tiempo normal de trabajo, método que hace innecesario que aquél demuestre que durante la prolongación de la jornada se dieron las circunstancias específicas que generan derecho a complementos pecuniarios que sumar al salario base.

Basta con ello, por tanto, para que el motivo fracase. Conviene efectuar, no obstante, algunas observaciones adicionales.

La STS de 1 de febrero de 2007 que invoca el motivo en nada contradice la doctrina jurisprudencial sentada por la posterior de 21 del mismo mes y año. Las expresiones "trabajo ordinario" y "jornada ordinaria de trabajo", en efecto, no tienen significado equivalente. La primera -la que emplea la STS de 1 de febrero-, se refiere a la actividad laboral en la que no concurren características especiales que den lugar al devengo de complementos de puesto de trabajo que no se perciben en ausencia de aquéllas. La segunda, en cambio, hace mención a la duración del tiempo de prestación de servicios a que queda obligado el trabajador como regla general, duración que viene establecida por la normativa convencional o por el pacto individual, dentro, siempre, de los máximos legalmente permitidos. Se trata, pues, de conceptos que se mueven en órbitas distintas y que no se confunden ni interfieren entre sí.

Hora extraordinaria, de otra parte, es la que se trabaja acto seguido de completarse las horas que comprende la jornada ordinaria. Así se desprende con claridad del art. 35.1 del ET, y lo ratifican las SSTS de 24 de julio y 5 de diciembre de 2006, y 1 de febrero y 18 de septiembre de 2007, por citar algunas. El art. 42.1 del Convenio Colectivo del sector señala en idéntica línea que...

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