STSJ Comunidad de Madrid 223/2012, 9 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2012
Número de resolución223/2012

RSU 0002588/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00223/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2588/11

Sentencia número: 223/12

CE.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a NUEVE DE MARZO DE DOS MIL DOCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 2588/11, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. VANESA SÁNCHEZ ROZAS, en nombre y representación de Dª. Tania contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de MADRID, en sus autos número 1456/10, seguidos a instancia de Dª. Tania frente a ESTABLECIMIENTOS PLAZA, SA, en reclamación de modificación sustancial condiciones de trabajo, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

Se declaran como tales, a efectos de este Procedimiento, los siguientes:

  1. La demandante viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada con las condiciones de antigüedad, categoría y salario indicadas en su demanda, que a efectos de este procedimiento no se han controvertido.

  2. Tal relación laboral se articuló en virtud de un contrato de trabajo suscrito en fecha 31 enero 2002, en el que se indicaba que la actora prestaría servicios en el centro de trabajo de Sierra de Guadarrama número 64, indicándose que la prestación de servicios se realizaría de lunes a domingos permitidos por la ley a razón de 40 horas semanales (documento número 1 de la parte actora).

  3. Posteriormente el citado contrato, que era de carácter temporal, se convirtió en contrato por tiempo indefinido el 28 enero 2005, indicándose en él nuevamente que la jornada de trabajo sería de 40 horas semanales de lunes a domingos permitidos por ley (documento número3 de la parte actora y 1 de la demandada).

  4. En marzo de 2009 la actora, que hasta entonces trabajaba de lunes a sábados y domingos de apertura autorizada, fue destinada al centro que la empresa tiene en Rivas Vaciamadrid, concretamente en el centro comercial Covivar 2.

  5. Concretamente se destinó a la actora a la sección de panadería y pastelería.

  6. Dicho establecimiento de Rivas Vaciamadrid abre al público de lunes a sábado, así como los domingos en que está permitida la apertura de los establecimientos, pero además la sección de panadería y pastelería abre todos los domingos y festivos del año al estar autorizada para ello.

  7. Los trabajadores adscritos al departamento de panadería y pastelería tienen que ir a trabajar los domingos y festivos.

    Dado que en total son tres los trabajadores adscritos a esa sección de panadería y pastelería, los domingos y festivos acuden dos trabajadores (el otro libra), existiendo un régimen de turnos rotatorios, de tal manera que los otros dos trabajadores del departamento trabajan dos domingos de cada tres, mientras que la actora sólo tiene que trabajar un domingo de cada dos, es decir, domingos alternos.

  8. La demandante se mantuvo en situación de baja médica por incapacidad temporal derivada de enfermedad común entre el 30 de abril 2009 y el 9 abril 2010 documento número seis de la parte actora

  9. Mediante comunicación de 22 octubre 2010 se participó por la empresa demandada a la actora los domingos y festivos de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010 en que habría de acudir a su puesto de trabajo (documento número 7 de la parte actora y 4 de la demandada).

  10. Damos por reproducida la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de Madrid en procedimiento seguido entre las mismas partes, por la que se confirmó una sanción disciplinaria impuesta a la actora (documento número 8 de la parte demandante)

  11. La actividad de la empresa demandada está incluida en el convenio colectivo para el comercio de alimentación de la Comunidad de Madrid.

  12. La demanda iniciadora de estas actuaciones se formuló el día 15 noviembre 2010, solicitándose en su "suplico" que se declare injustificada la modificación de condiciones de trabajo y se reponga a la actora en sus anteriores condiciones.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, desestimando la demanda formulada por Dña. Tania frente a Establecimientos Plaza S.A., absuelvo a la empresa demandada de la pretensión frente a ella deducida en el presente procedimiento".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 19 de mayo de 2011 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 22 de febrero de 2012, señalándose el día 7 de marzo de 2012 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra Tania presentó demanda contra "Establecimientos Plaza, SA", solicitando "se declare nula la decisión de la empresa demandada de modificar de forma sustancial mi horario y jornada de trabajo por no haber seguido los trámites establecidos en el artículo 41 del Estatuto de los trabajadores, generándose indefensión, y subsidiariamente se declare injustificada dicha decisión de la empresa demandada por no existir causa para la misma"

Por sentencia del juzgado de lo social nº 2 de Madrid de fecha 4/2/11 se desestimó dicha pretensión. La actora recurre esa decisión judicial, cuyos hechos declarados probados considera insuficientes, así como estima que contiene una resolución jurídicamente errónea.

SEGUNDO

La indicada insuficiencia del relato fáctico se intenta suplir con dos adiciones:

  1. ) En el hecho declarado probado quinto se quiere incorporar este inciso: " concretamente se destinó a la actora a la sección de panadería y pastelería desde el 9-4-2010, con un horario habitual de lunes a sábado y domingos alternos"

    Se rechaza la modificación. La fecha de cambio de centro de trabajo de la recurrente choca con el resultado de la prueba testifical y, aunque el recurso indica que ese extremo ya quedó fijado en la sentencia que menciona el décimo hecho declarado probado, tal resolución judicial no es vinculante para el proceso presente, no sólo porque no consta su firmeza, sino, además, porque la doctrina constitucional ya ha dejado sentado que cabe que dos sentencias fijen distintos hechos declarados probados siempre que se explique en la última de ellas la razón de ese cambio, cosa que acontece en este litigio, donde el juzgador de instancia precisa con toda claridad que la fecha de adscripción de la recurrente al centro de Rivas Vaciamadrid ha sido determinante de conformidad con la prueba testifical practicada en juicio.

    En cuanto a la afirmación que se pretende incorporar, con valor de hecho probado, referida al régimen laboral de la trabajadora (trabajo en domingos alternos), ya consta en el séptimo hecho declarado probado.

  2. )Incorporar un nuevo hecho declarado probado donde se refiera que los domingos y festivos que pueden abrir los establecimientos comerciales de la Comunidad de Madrid fueron establecidos en el año 2010 por Decreto 102/09, que autorizó actividad comercial 22 días en fechas concretas.

    No se admite la revisión, pues no es preciso que conste como hecho declarado probado el contenido de una disposición autonómica debidamente publicada, como es el caso del citado Reglamento.

TERCERO

Muchas son las infracciones que se invocan en el único motivo que plantea el examen del derecho aplicado en sentencia: la de los arts 1256 y 1281 Cc, por modificar el empresario unilateralmente los términos del contrato de la actora; la del art 305 ET, porque protege el derecho a la libranza en días festivos que establece el art 15. b) del convenio colectivo que rige la...

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