STSJ Galicia 1459/2012, 12 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2012
Número de resolución1459/2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SR. GAMERO LÓPEZ-PELÁEZ// MDM

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 36057 44 4 2011 0003482

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005611 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000700 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO

Recurrente/s: Victor Manuel

Abogado/a: EDUARDO JOSE SALIDO BLANCO

Recurrido/s: PATONTUR SL

Graduado/a Social: MARIA JOSE COELLO CASADO

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS D.

JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

En A CORUÑA, a doce de Marzo de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005611/2011, formalizado por el/la letrado don Eduardo José Salido Blanco, en nombre y representación de D. Victor Manuel, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000700/2011, seguidos a instancia de D. Victor Manuel frente a la entidad PATONTUR S.L., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Victor Manuel presentó demanda contra la entidad PATONTUR S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha once de Octubre de dos mil once .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante, D. Victor Manuel, mayor de edad y con D.N.I. NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta de la compañía demandada con la categoría de cocinero debiendo percibir, según el Convenio Colectivo de Hostelería de la provincia de Pontevedra, un salario mensual de 1.162,04 #, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. Esta relación laboral se inició a través de un primer contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción, suscrito el 10 de septiembre de 2010, previendo su duración hasta el 17 de octubre de 2010. El 19 de noviembre de 2010, se suscribe un nuevo contrato de duración determinada, a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción con duración hasta el 18 de mayo de 2011. En ambos casos, estos contratos fueron celebrados para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en necesidades estructurales de la empresa, aun tratándose de la actividad normal de la empresa.- SEGUNDO.- Mediante escrito de fecha de 18 de mayo, recibido por el trabajador el 2 de junio, la empresa le comunica que causará baja en la misma en próximo 18 de mayo de 2011, como consecuencia de la finalización del contrato.- TERCERO.- D. Victor Manuel permaneció en situación de baja por incapacidad temporal, derivada de accidente laboral, desde el 26 de marzo de 2011 hasta el 25 de mayo.- CUARTO.-El demandante no es ni ha sido durante el último año representante legal de los trabajadores.- QUINTO.-Presentada papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 14 de junio de 2011, la misma tuvo lugar el día 23 del mismo mes, con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Victor Manuel frente a PATONTUR, S.L. debo absolver y absuelvo a la citada compañía de todos los pedimentos formulados en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Victor Manuel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 29 de noviembre de 2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de marzo de 2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda sobre despido formulada por el actor contra la empresa demandada, absolviendo a ésta de las peticiones deducidas en el escrito rector. Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación el letrado de la parte demandante, en cuyo primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la L.P.L ., solicita la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida, en concreto, la adición del siguiente hecho "primero bis", con la siguiente redacción:

"Durante el período septiembre 2010 y junio 2011, el número de trabajadores que formaban parte de la plantilla de la empresa (CCC número 36108197860) fue la siguiente:

-Septiembre 2010: 10 trabajadores

-Octubre 2010: 9 trabajadores

-Noviembre 2010: 7 trabajadores

-Diciembre 2010: 7 trabajadores

-Enero 2011: 6 trabajadores -Febrero 2011: 6 trabajadores

-Marzo 2011: 6 trabajadores

-Abril 2011: 9 trabajadores

-Mayo 2011: 11 trabajadores

-Junio 2011: 14 trabajadores

-Julio 2011: 14 trabajadores".

Pretensión que ha de venir aceptada al encontrar apoyo en la documental que se menciona, en concreto las relaciones nominales de trabajadores (TC2) de los meses mencionados y obrantes a los folios 32 y 34 a 44, ambos incluidos.

SEGUNDO

Al amparo del apartado c) del repetido artículo 191 de la L.P.L ., denuncia la parte recurrente la infracción por inaplicación del artículo 56 en relación con el artículo 15.1.b ) y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores . Alega, en síntesis, que el trabajador demandante no estuvo contratado en las épocas en que la empresa tuvo mayor carga de trabajo, pese a que la contratación se basó en necesidades estructurales de la empresa como era la mayor actividad que ésta experimenta en épocas de verano, navidad y semana santa. Pues basta comprobar los TC2 para observar que los meses en que ha sido contratado el actor la empresa tenía la menor carga de trabajo y el menor volumen de actividad. Careciendo por tanto el contrato de causa legitimadora de su temporalidad y no identificándose la misma en éste con precisión y claridad debe necesariamente calificarse suscrito en fraude de ley. Por todo ello solicita la revocación de la resolución recurrida y que se dicte otra que estimando la demanda rectora declare la improcedencia del despido con todos los pronunciamientos inherentes a tal declaración.

El demandante ha venido prestando servicios para la demandada con la categoría de cocinero, debiendo percibir, según el Convenio Colectivo de Hostelería de la provincia de Pontevedra, un salario mensual de

1.162,04 #, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. Esta relación laboral se inició a través de un primer contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción, suscrito el 10 de septiembre de 2010, previendo su duración hasta el 17 de octubre de 2010. El 19 de noviembre de 2010, se suscribe un nuevo contrato de duración determinada, a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción con duración hasta el 18 de mayo de 2011. En ambos casos, estos contratos fueron celebrados para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en necesidades estructurales de la empresa, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. Mediante escrito de fecha de 18 de mayo, recibido por el trabajador el 2 de junio, la empresa le comunica que...

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