STSJ Castilla-La Mancha 316/2012, 15 de Marzo de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 316/2012 |
Fecha | 15 Marzo 2012 |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00316/2012
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 570-688-565
Fax:967 596 569
NIG: 02003 34 4 2012 0100143
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000155 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001078 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de GUADALAJARA
Recurrente/s: Sebastián
Abogado/a: LUIS ATANCE PATON
Procurador/a: ABELARDO LOPEZ RUIZ
Graduado/a Social:
Recurrido/s: INSS TGSS
Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a:
Graduado/a Social:
RECURSO SUPLICACION 155/2012
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Sebastián
Procurador: ABELARDO L0PEZ RUIZ
Letrado: LUIS ATANCE PATON
Recurrido/s: INSS TGSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N.UNO DE GUADALAJARA DEMANDA 1078/10
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a quince de Marzo de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 316/11
En el Recurso de Suplicación número 155/2012, interpuesto por la representación legal de Dº Sebastián
, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Guadalajara, de fecha 30 de Junio de 2011, en los autos número 1078/10, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por D. Sebastián contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social absolviendo a la Entidad Gestora demandada de los pedimentos contra la misma formulados".
Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
"1º.- El demandante D. Sebastián, nacido el día 11.07.1952 (58 años) con DNI número NUM000 se halla afiliado a la Seguridad Social en situación de alta en el Régimen Especial siendo su profesión habitual Encargado de Obra.
(expediente administrativo)
-
- El actor solicitó en fecha 10.09.2010 la apertura del expediente de incapacidad sin previa situación de IT. Si bien en lista de espera quirúrgica para descomprensión. Por lo que se inicia la vía administrativa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se elaboró dictamen propuesta de fecha 13.10.2010 (conforme el informe de síntesis EVI en informe de 11.10.10) que determinó como cuadro clínico residual "SAHS. BLOQUEO RAMA DERECHA. CLAUDICACIÓN DE LA MARCHA POR ARTROSIS INTERAPOFISARIAS Y ESTENOSIS CANAL. ARTROSIS CERVICAL EVOLUCIONADA. LESION DE CUERDA VOCAL IZQUIERDA. COSTILLAS CERVICALES INTERVENIDAS.
SECULAS : BIPEDESTACIÓN Y/O DEAMBULACIÓN MANTENIDAS. CARGA DE PESOS MODERADOS Y FLEXIONES REPEDITAS DE COLUMNA CERVICAL O LUMBAR.
Procedió a la calificación de las limitaciones orgánicas y funcionales padecidas como Incapacidad permanente Total.
En fecha 21.10.2010 la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución acogiendo la propuesta del EVI de prestación de incapacidad permanente Total Cualificada.
-
- Contra dicha Resolución formuló D. Sebastián el 24.11.2010 reclamación previa al considerar que estaba afecto de una incapacidad permanente en grado de total para el ejercicio de su profesión habitual, que fue desestimada mediante Resolución de 3.12.2010.
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- La actora padece las siguientes lesiones:
SAHS. Bloqueo rama derecha. Claudicación de la marcha por artrosis interapofisarias y estenosis canal.
Artrosis cervical evolucionada. Costillas cervicales intervenidas
Lesión de cuerda vocal izquierda. Con secuelas Bipedestación y/o deambulación mantenidas. Carga de pesos moderados y flexiones repeditas de columna cervical o lumbar.
(informes médicos del SESCAM aportados en el expediente)
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- La base reguladora de la incapacidad permanente absoluta asciende a 2.037,15 # y la fecha de efectos de la prestación el 13.10.2010".
Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la actora sobre incapacidad permanente, se alza en suplicación dicha parte, mediante el presente recurso que articula a través de dos motivos. El primero, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ; y el segundo, bajo cobijo procesal en el apartado c) del citado precepto, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
En el primer motivo la recurrente pretende la modificación del ordinal cuarto de la sentencia recurrida, en el que se declaran probadas las lesiones que padece el actor, para añadir al mismo el siguiente párrafo: "Además de las anteriores lesiones, presenta dolor en caderas, de carácter bilateral, Osteoartrosis, y condromalacia rotuliana bilateral, (dolor en ambas rodillas)", sobre la base de informes médicos del SESCAM obrantes en autos (documentos 12, 14 y 15 del ramo de prueba de la actora).
Para dar respuesta a tal pretensión procede recordar la doctrina constante del Tribunal Supremo (Sentencias 11 de junio de 1993 ; 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 ; 2 y 11 de noviembre de 1998 ; 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ), seguida por los Tribunales laborales, según la cual, el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide a las partes no sólo alegar o probar hechos nuevos sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio ( Sentencia Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ). El Tribunal Superior no puede hacer una valoración nueva y conjunta de la prueba, sino que tan sólo tiene atribuida la posibilidad de revisar la valoración hecha por el juez si de algún documento público -entendiendo por tales los expedidos por funcionario público con referencia a libros, archivos o legajos cuya custodia les esté encomendada por razón de su cargo-, o privado -si han sido expresamente reconocidos en juicio por la parte a quien pueda perjudicar-, o pericia, se deriva la equivocación del juzgador, sin que sea admisible su invocación genérica, ni tampoco las declaraciones de las partes o de testigos.
En todo caso, para apreciar el error del juzgador en la valoración de la prueba, también la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ; 6 de julio de 2004 ó 20 de junio de 2006, y las que en ellas se citan), reiterada constantemente por la doctrina de suplicación,...
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