STSJ Castilla y León , 14 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Marzo 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00488/2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 24115 44 4 2010 0000965

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002071 /2010 E.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000451 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PONFERRADA

Recurrente/s: Eugenia, JUNTA DE CASTILLA Y LEON-CONSEJ. FAMIL E IGUAL.OPORTU, GERENC.TERRIT. SERV.SOC., MINISTERIO FISCAL EN LEON

Abogado/a: JAVIER GIL FIERRO, LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL),

Procurador/a: ABELARDO MARTIN RUIZ,,

Graduado/a Social:,,

Recurrido/s: Eugenia, JUNTA DE CASTILLA Y LEON-CONSEJ. FAMIL E IGUAL.OPORTU, GERENC.TERRIT. SERV.SOC., MINISTERIO FISCAL EN LEON

Abogado/a: JAVIER GIL FIERRO, LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL),

Procurador/a: ABELARDO MARTIN RUIZ,,

Graduado/a Social:,,

Rec. Núm.2.071/2010

Ilmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Emilio Alvarez Anllo

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela

Dª.Carmen Escuadra Bueno D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Rafael A. López Parada

Dª Susana Mª Molina Gutierrez / En Valladolid, a catorce de Marzo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, reunida en Sala General, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA

En los Recursos de Suplicación núm. 2071/2010, interpuestos por Dª Eugenia y por la JUNTA DE CASTILLA Y LEON-CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES (GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES), contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. U NO de PONFERRADA de fecha, 30 DE Julio de 2.010 (Autos nº 451/2010), dictada a virtud de demanda promovida por Dª Eugenia contra LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON -CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES- (GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES), habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL; sobre DESPIDO.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Alvarez Anllo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de junio 2010, procedente de reparto tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, demanda formulada por la parte actora, en la que se solicitaba se dictase Sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el Juicio, se dictó Sentencia que estimó en parte referida demanda.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

" PRIMERO. - La actora, Doña Eugenia, con DNI NUM000 prestó servicios para la demandada en el centro de trabajo Residencia Mixta de Mayores de Ponferrada, con la categoría profesional de auxiliar de enfermería en virtud de contrato de duración determinada cuyo objeto era" atender las exigencias circunstancias del mercado, acumulación e tareas o exceso de pedidos consistente en necesidad urgente con motivo del plan de calidad".

La cláusula tercera del contrato firmado el 7-5-2009 establecía que la duración del contrato de extendía desde el 8-5-2009 hasta el 7-5-2010.

El salario mensual de la trabajadora era de 1808,21 euros.

SEGUNDO

El puesto de trabajo que ocupó la actora no se encuentra incluido en la RPT.

TERCERO

El día 22-5-2010 la actora recibió una comunicación de la Gerencia que textualmente decía:

"Para su conocimiento y efectos oportunos, se le comunica que cesa en la prestación de servicios en este centro el día 7 de Mayo de 2010 al finalizar su jornada laboral, como consecuencia de la extinción de su contrato de trabajo".

CUARTO

En el primer semestre de 2010 la administración demandada procedió a extinguir idénticos contratos de otros tres trabajadores en los mismos términos.

A pesar de ello, en enero de 2010 la demandada ha contratado a 9 trabajadores con la categoría de Auxiliar de Enfermería para prestar sus servicios en la misma Residencia con la finalidad de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo.

En febrero de 2010 contrató para el mismo centro y con la misma categoría a 6 trabajadores con el objeto de "atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistente en necesidad urgente con motivo del plan de calidad". En el mismo mes contrató a otros 4 con la finalidad de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo.

En marzo de 2010 contrató a 11 trabajadores con la categoría de Auxiliar de Enfermería para prestar sus servicios en la misma residencia con la finalidad de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo.

En el mes de abril de 2010, en el que remitió a la hoy actora la comunicación de extinción, contrató a 3 trabajadores con la categoría de Auxiliar de Enfermería para prestar sus servicios en la misma Residencia con la finalidad de sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo. En el mismo mes contrató a 1 trabajador con el objeto de "atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistente en necesidad urgente con motivo del plan de calidad".

QUINTO

No conforme con la extinción de su relación laboral la actora interpuso reclamación previa el día 11-5-2010, siendo la misma desestimada por Resolución de 25-6-2010.

SEXTO

La demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores".

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia, por la parte demandante y demandada, fue impugnado por los mismos y por el Ministerio Fiscal, y elevados los autos a ésta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación de tal designación a las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada parcialmente demanda en reclamación pro despido se articulan sendos recursos debiendo en primer lugar analizar el interpuesto por la demandada pues de estimarse el mismo quedaría sin contenido el de la contraparte.

Se denuncia por la Demandada Comunidad Autónoma infracción en un único motivo de recurso amparado en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral la vulneración del artículo 15.1.b del Estatuto de los Trabajadores . Partiendo de los incombatidos hechos probados encontramos con que la Junta de Castilla y León contrató a la trabajadora como auxiliar de enfermería para prestar servicios en la Residencia Mixta de Mayores de Ponferrada por motivo de circunstancias de la producción, alegando en el contrato una acumulación de tareas derivada de "necesidad urgente, con motivo del Plan de Calidad", por un periodo de 8 de Mayo de 2009 a 7 de mayo de 2010, comunicando a su finalización la extinción del contrato y contratando en los meses de enero a Abril de 2010 a otros trabajadores con la misma categoría y centro de trabajo, unos por contratos de interinidad y otros por contratos de acumulación de tareas alegando también en una parte de esos últimos contratos que la acumulación de tareas se debía a la necesidad urgente con motivo del Plan de Calidad. No consta en los hechos probados dato alguno relativo a la necesidad urgente descrita y a las circunstancias organizativas y productivas temporales que pudieran venir asociadas al mismo, pero es un hecho no controvertido que el citado Plan de Calidad no es sino el Plan de Mejora de la Calidad Asistencial en los Centros Residenciales para Personas Mayores dependientes de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, el cual fue aprobado por Decreto 30/2001, de 1 de febrero de 2001, y viene desarrollándose desde entonces. La Magistrada de instancia ha considerado probado que no existía ninguna necesidad temporal de mano de obra derivada de tal Plan de Calidad, como pretende justificarse por la recurrente, sino que se trata de necesidades de personal permanentes de la empresa, como demuestra la inmediata contratación de nuevos trabajadores para sustituir a los despedidos por finalización de contrato. Frente a ello no solamente no se insta la modificación de hechos probados para dar cuenta de los concretos motivos productivos y organizativos que requerían temporalmente un mayor número de personal, sino que las alegaciones sobre las motivaciones de la temporalidad de la contratación se limitan a hechos genéricos que se refieren a la transformación permanente de plazas residenciales de válidos en plazas de asistidos y la necesaria dotación de recursos humanos que tal transformación requiere, con un "aumento del volumen de trabajo que no puede ser asumido por el personal existente", diciéndonos que mientras que se produce la modificación de las Relaciones de Puesto de Trabajo, el déficit de personal es cubierto mediante contratos de circunstancias de la producción como el suscrito con la actora.

Aún admitiendo como ciertas tales alegaciones se desprendería, efectivamente, que estamos ante una necesidad permanente de personal que no puede ser cubierta a través de una modalidad contractual como la utilizada. Si fuese cierto que se hubiesen reformado las relaciones de puestos de trabajo y entre tanto se procede a la cobertura definitiva de las plazas creadas, sería posible utilizar la modalidad contractual de interinidad, siendo posible discutir cuál sería la modalidad contractual adecuada para cubrir dicha necesidad de personal desde que la misma aparece hasta que se reforma la relación de puestos de trabajo y aparece formalmente el puesto de trabajo susceptible de cobertura interina. Pero en este caso ni en la sentencia de instancia consta probado que tal sea la situación (nada se dice sobre la tramitación de un procedimiento de reforma de las relaciones de puesto de trabajo y los plazos para ello), ni la Administración contratante alegó tal circunstancia en el contrato de trabajo de la...

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