STSJ Asturias 773/2012, 9 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución773/2012
Fecha09 Marzo 2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00773/2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2012 0100191

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000178 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000246/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de GIJON

Recurrente/s: Victoria, Covadonga, CLECE S.A.

Abogado/a: BOSCO HEREDIA TARGHETTA, RAMONA HERNANDEZ SANCHEZ

Procurador/a: Graduado/a Social:

Recurrido/s: Victoria, Covadonga, CLECE S.A.

Abogado/a: BOSCO HEREDIA TARGHETTA, RAMONA HERNANDEZ SANCHEZ

Procurador/a: Graduado/a Social:

Sentencia nº 773/2012

En OVIEDO, a nueve de Marzo de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000178/2012, formalizado por el LETRADO BOSCO HEREDIA TARGHETTA, en nombre y representación de Victoria y Covadonga y por la LETRADA RAMONA HERNANDEZ SANCHEZ en nombre y representación de CLECE,S.A. contra la sentencia número 315/2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000246/2011, seguidos a instancia de Victoria y Covadonga frente a CLECE S.A.,siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Victoria y Covadonga presentaron demanda contra la empresa CLECE S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 315/2011, de fecha quince de Junio de dos mil once .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - La demandante, Doña Victoria, con DNI nº NUM000 presta servicios por cuenta y orden de la demandada CLECE, S.A., con una antigüedad reconocida al 10 de diciembre de 2002 (por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, de 30 de noviembre de 2010, recaída en autos 480/10), con la categoría profesional de limpiadora, en virtud de un contrato de trabajo indefinido a jornada completa. Disciplina la relación el convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales del Principado de Asturias publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 25 de agosto de 2007.

  2. - La actora presta servicios en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital de Cabueñes de lunes a viernes, en horario de 8:00 a 15:00 horas y en reanimación los domingos. Durante el periodo reclamado prestó servicios efectivos un total de 266 días.

  3. - Dispone el artículo 25 del convenio colectivo:

    Los trabajadores que realicen labores de esta naturaleza percibirán un plus del 20% del salario base correspondiente a su categoría profesional. Si estas labores se efectuasen únicamente durante la mitad de la jornada, o fracción inferior, el plus será del 10%.

  4. - Según el informe de condiciones de trabajo del puesto de la trabajadora, realizado por el servicio de prevención de riesgos laborales de la empresa, la exposición a riesgos biológicos es "grave" en cuanto a la severidad, evaluándose la posibilidad como "probable" y calificándose el riesgo como alto.

  5. - La demandante, Doña Covadonga, con DNI nº NUM001 presta servicios por cuenta y orden de la demandada CLECE, S. A., con una antigüedad reconocida al 16 de mayo de 1985 con la categoría profesional de limpiadora, en virtud de un contrato de trabajo indefinido a jornada completa. Disciplina la relación el convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales del Principado de Asturias publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 25 de agosto de 2007.

  6. - La Sra. Covadonga desarrolla un horario de 15:00 a 22:00 horas, trabajando de lunes a viernes en las salas de rayos y los fines de semana en la zona de urgencias.

  7. - El salario base para la categoría de limpiadora durante el año 2009 y primer semestre del año 2010 ascendió a 29,85 euros.

  8. - El personal sanitario estatutario del Servicio Público de Salud del Principado de Asturias no percibe el complemento reclamado.

  9. - El 15 de abril de 2011 tuvo lugar el acto de conciliación ante la UMAC de Gijón, concluyendo "sin avenencia", respecto de la papeleta presentada el 6 de abril de 2011.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Doña Victoria y Doña Covadonga contra la entidad CLECE, S. A. condenando a la demandada a que abone a las actoras las cantidades siguientes, más el interés del 10% devengado desde el 15 de abril de 2011 hasta la fecha de la presente resolución:

A Doña Covadonga, la cantidad de 724,14 euros.

A Doña Victoria, la cantidad de 792,68 euros.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anuncia recurso de suplicación por Victoria y por la empresa CLECE,S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por las partes.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23 de enero de 2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de febrero de 2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las trabajadoras demandantes formularon sendas demandas, que fueron acumuladas, y en las que reclamaban a la empresa CLECE S.A. el reconocimiento de su derecho al percibo del plus de toxicidad, peligrosidad o penosidad previsto en el artículo 25 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales del Principado de Asturias, y el abono por este concepto, a cada una de ellas, de la suma de 2.179,05 euros, o subsidiariamente de la de 1.089,52 euros, devengada en los meses de abril de 2009 a marzo de 2010. La sentencia de instancia, posteriormente aclarada por Auto de 19 de septiembre de 2011, estimó en parte las demandas, condenando a la empresa demandada a abonar, por dicho concepto y en el periodo reclamado de 1 de abril de 2009 a 31 de marzo de 2010, la suma de 792,68 euros a Victoria y la suma de 640,70 euros a Covadonga .

Disconforme con tal decisión se alzan en suplicación tanto la parte demandante en cuanto a la trabajadora Victoria, como la representación letrada de la empresa demanda.

En el recurso interpuesto por la representación letrada de las actoras, y que es interpuesto con la finalidad de que a la trabajadora Victoria se le reconozca el devengo de la totalidad del plus reclamado en el 20% del salario base correspondiente a su categoría frente al 10% reconocido en la sentencia de instancia, se formula un primer motivo de suplicación al amparo procesal del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, encaminado a la revisión del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, en el que se dice: "La actora prestas servicios en la Unidad de Cuidados Intensivo del Hospital de Cabueñes de lunes a viernes, en horario de 8:00 a 15:00 horas y en reanimación los domingos. Durante el periodo reclamado prestó servicios efectivos un total de 266 días".

Solicita la recurrente se adicione a su contenido un nuevo párrafo con el siguiente texto que propone: "...La actora, pues, realiza la práctica totalidad de su jornada en dependencias de la UCI y Coronaria". Y en apoyo de tal...

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