STSJ Murcia 147/2012, 22 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución147/2012
Fecha22 Febrero 2012

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00147/2012

ROLLO DE APELACIÓN nº. 217/11

SENTENCIA nº. 147/12

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 147/12

En Murcia, a veintidós de febrero de dos mil doce.

En el rollo de apelación nº. 217/11, seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia 139/11, de 18 de marzo del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 6 de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo 115/10, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en el que figuran como parte apelante el Ayuntamiento de JUMILLA representado por el procurador D. Carlos Jiménez Martínez y asistido del letrado D. José Antonio Córdoba -Pérez Sarmiento y como parte apelada la entidad CAMPOS SOLARES, del Mediterraneo, SL, representada por el Procurador D. Alfonso Arjona Ramírez, y asistida por el Letrado D. Miguel A. Martínez Aroca Pérez sobre bonificación de ICIO y tasa de licencia de construcciones, instalaciones y obras; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 6 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 10-02 -2012.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada estima el recurso contencioso administrativo formulado por la recurrente contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de JUMILLA de fecha 25-05-2009 que desestima el recurso de reposición contra el Acuerdo de fecha 29-12-2008, por el que se deniega la declaración de utilidad publica o interés social de la Planta solar fotovoltaica de 2+1MW construida en el Paraje de los Arenales del TM de Jumilla, y la bonificación del 95% del ICIO y tasa urbanística solicitada.

Dice el Juzgado en dicha sentencia: Que estima la demanda, declara sin efecto el acto administrativo impugnado y declara de interés publico y utilidad social de la planta solar fotovoltaica construida por la recurrente así como el derecho a obtener la bonificación del 95% de la cuota del ICIO y de la tasa por licencia urbanística- La recurrente era promotora y constructora de la referida planta solar fotovoltaica. De 2+1 MW., en el Paraje de LOS ARENALES del TM de JUMILLA, polígono 41, parcela 183-187, que había solicitado al amparo del Art. 4,1 de la Ordenanza Fiscal del ICIO, el dia 21-05-2008, la declaración de utilidad publica o interés social de la planta construida y el día 18-08-2008 y 14-11-08 la aplicación de la bonificación del 95% de la cuota del ICIO.

En apoyo de la estimación del recurso señala el Juzgador que de la prueba practicada queda acreditado para la declaración de interés publico que -la energía generada por el huerto solar es inyectada en la red de media tensión que abastece el entorno cercano al mismo que, a su vez, es el mas cercano al casco urbano de Jumilla; que el suministro eléctrico del huerto solar apoya la independencia energética de la zona, el proyecto ha generado empleo. La empresa promotora del parque solar es una entidad de economía social destinada a satisfacer las necesidades de sus socios a través del mercado produciendo bienes y servicios.

La parte apelante el Ayuntamiento de JUMILLA alega: vulneración del Art. 71,2 de la ley 29/98 de 13 de julio LJCA, la sentencia ha determinado el contenido del acto discrecional del Ayuntamiento de JUMILLA, y el Art. 4,1 º de la Ordenanza Fiscal reguladora del ICIO y con cita de jurisprudencia entre ellas la sentencia de esta Sala de 19-12-2008 . Y que el Juzgado si entendió nulo el acto administrativo debió retrotraer las actuaciones a la Administración Local al ser competencia del PLENO la declaración de interés social o utilidad publica. -el Juzgado sigue un criterio distinto al aplicado en la sentencia nº287/2010, de 28 de mayo también del ayuntamiento de JUMILLA. Y por lo tanto vulneración del principio de igualdad.

Y solicita se estime el recurso de apelación se anule la sentencia nº 139/11 y se proceda a retrotraer el procediemnto administrativo de declaración de utilidad publica o interés social hasta el momento previo a la mencionada declaración, a fin de que sea el Pleno del ayuntamiento de jumilla el que se pronuncie expresamente al respecto de forma suficientemente motivada, al ser el único órgano competente al respecto .

La parte apelada la mercantil CAMPOS SOLARES, del Mediterráneo, SL se opone al recurso, mantiene la conformidad de la sentencia apelada, que no vulnera el Art. 71,1 apartado a y b, de la LJCA ni el Art. 71,2 de la LJCA, y con cita de jurisprudencia entre ellas la sentencia del TS de 9 -012-2011. Y que la obra ya tiene concedida la declaración de utilidad publica al aprobar el cambio de uso del suelo donde se sitúa el parque solar. Y la aplicación de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Jumilla. Las pruebas practicadas para acreditar el interés público. E infracción del principio de igualdad con LUZENTIA. Y solicita se confirme la sentencia apelada.

SEGUNDO

Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan expresamente a esta sentencia.

Es sabido que el objeto del recurso de apelación está constituido por la sentencia apelada. Es esencial por tanto hacer una crítica de la misma, rebatiendo sus argumentos para que dicho recurso pueda prosperar. Como señala la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 y 22 de junio de 1999, el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento recaído...

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