STSJ Comunidad de Madrid 104/2012, 20 de Febrero de 2012

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2012:203
Número de Recurso2174/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución104/2012
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2012
EmisorSala de lo Social

RSU 0002174/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00104/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 2174-11

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DERECHO Y CANTIDAD .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 deMADRID

Autos de Origen: DEMANDA 154-10

RECURRENTE/S: DOÑA María Milagros

RECURRIDO/S: SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD DE LA COMUNIDAD AUTONÓMA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veinte de febrero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 104

En el recurso de suplicación nº 2174-11 interpuesto por el Letrado DON PEDRO ZABALO VILCHES, en nombre y representación de DOÑA María Milagros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de MADRID, de fecha TREINTA Y UNO DE JULIO DE DOS MIL DIEZ, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 154-10 del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA María Milagros contra SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD DE LA COMUNIDAD AUTONÓMA DE MADRID en reclamación de DERECHO Y CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en TREINTA Y UNO DE JULIO DE DOS MIL DIEZ, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que con desestimación de la demanda presentada por María Milagros contra COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora ha prestado servicios para la parte demandada con categoría de médico nivel 9 con antigüedad reconocida de 0 trienios, percibiendo 2.536,90 euros mensualmente.

SEGUNDO

Causó baja el 31/05/08.

TERCERO

Los servicios previos prestados como trabajadora temporal no han sido reconocidos a los efectos de antigüedad.

CUARTO

Trabajó el 13/08/2001 al 17/4/2006 para obra o servicio determinado y asimismo desde el 18/04/06 al 31/05/08 para obra o servicio determinado.

QUINTO

El desglose de las cantidades pedidas consta en el hecho 6º de la demanda y se da por reproducido a estos solos efectos.

SEXTO

Agotó la vía previa.

SEPTIMO

La actora, cuando presentó la reclamación previa y la demanda, era interina."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

CUARTO

Con fecha 18-1-12 se acordó dar audiencia a las partes y Ministerio Fiscal, ante una posible falta de competencia de este orden jurisdiccional social, que ha sido cumplimentada por la CAM el 31-1-12 y por el Ministerio Fiscal el 6- 2-12.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó en su totalidad la demanda en reclamación de antigüedad y cantidad, formulada en autos, recurre en suplicación la parte actora, por considerar, en esencia, que aunque no tenga derecho a que se le compute el tiempo trabajado con anterioridad a adquirir la condición de funcionaria interina, si conserva al menos el derecho a que le sean abonadas las cantidades reclamadas en concepto de antigüedad durante el periodo de tiempo, desde el mes de septiembre del 2006 al mes de mayo del 2008, en que fue trabajadora temporal al servicio de la demandada.

En la demanda rectora de estos autos se pedían del juzgado dos pronunciamientos: el reconocimiento de los servicios prestados como trabajadora temporal al servicio de la CAM a efectos del cómputo y devengo de trienios; y el abono de la cantidad de 1.668,56 #, en concepto de antigüedad, por los servicios prestados desde el mes de septiembre del 2006 al mes de mayo del 2008, fecha en que la actora cesó de prestar servicios para la CAM, como trabajadora temporal.

La sentencia de instancia ha desestimado ambas pretensiones, argumentando que de conformidad con lo dispuesto en el art. 37 del Convenio Colectivo no son computables, a efectos de trienios, los servicios prestados como personal laboral, al pretender ese reconocimiento cuando la demandante era funcionaria interina al servicio de la...

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