STSJ Galicia 947/2012, 20 de Febrero de 2012

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2012:1328
Número de Recurso4905/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución947/2012
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2012
EmisorSala de lo Social

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

I221FB4B

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 36038 44 4 2011 0000131

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004905 /2011mj

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000044 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PONTEVEDRA

Recurrente/s: EMPRESA JUAN RODRIGUEZ PEREIRA

Abogado/a: MARIA DEL CARMEN GONZALEZ FERRO

Procurador/a: ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Bernardino

Abogado/a: FERNANDO PECHE VILLAVERDE

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMA. SRA. Dª. ROSA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a veinte de Febrero de 2012.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004905 /2011, formalizado por el/la D/Dª Susana Tomas Abal, en nombre y representación de EMPRESA JUAN RODRIGUEZ PEREIRA, contra la sentencia número / dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en el procedimiento DEMANDA 0000044 /2011, seguidos a instancia de Bernardino frente a EMPRESA JUAN RODRIGUEZ PEREIRA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Bernardino presentó demanda contra EMPRESA JUAN RODRIGUEZ PEREIRA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número /, de fecha quince de Junio de 2011/

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:/ PRIMER0.- El demandante D. Bernardino, con DNI NUM000, viene prestando servicios para la empresa demandada Juan Rodríguez Pereira ("Ambulancias Virgen de Fátima") con antigüedad de 24 de noviembre de 2004, como camillero y con salario mensual medio con prorrata de pagas extras de1.810,31 #./SEGUNDO.- En fecha 26 de noviembre de 2010 la empresa demandada comunicó al demandante su despido mediante carta con el contenido siguiente:/Lalín, 26 de Noviembre de 2010. Muy Sr. Nuestro:/La dirección de esta empresa al amparo de lo establecido en el artículo 42.3 del Convenio Colectivo para las empresas y trabajadores/as de transporte de enfermos/as y accidentados/as en ambulancia en la Comunidad Autónoma de Galicia (Diario Oficial Galicia 29/2010, de 12de febrero de 2010), a la vista de las alegaciones por Vd. Formuladas y a las que se ha adherido el sindicato CCOO al que Vd. pertenece, ha decidido dictar la siguiente RESOLUCIÓN SANCIONADORA:/ ANTECEDENTES/ 1°-En fecha 11 de noviembre de 2010 se le notifica el inicio de un expediente sancionador a medio de escrito de la misma fecha, cuyo contenido se da por reproducidos./2°-En fecha 19 de noviembre de 2010 presenta escrito de alegaciones en los que en síntesis manifiesta lo siguiente:/Que es cierto el hecho que se le imputa si bien contaba con autorización para obtener la fotografía. Que a la fotografía publicada en el Facebook sólo acceden personas conocidas o cercanas./Que sólo se muestra el nombre y rostro de la recién nacida./Que retiró inmediatamente la fotografía./Que es la empresa la que ha agravado el acto intentando con ello provocar una causa de despido comunicando el hecho a la familia y suponiendo que lo comunicó a la Fundación Pública del 061./-Que muestra su disconformidad con la suspensi6n de sueldo que se impone por cuanto va en contra del convenio./30- En la misma fecha del sindicato CCOO presenta escrito en el que se adhiere al escrito de alegaciones presentado por Vd./ HECHO IMPUTADO/ Publicar y divulgar a trasvés de la red social Facebook desde el día 27 de octubre de 2010 la fotografía de una recién nacida obtenida cuando se encontraba prestando servicios como Asistente Técnico Sanitario del 061 y en el curso de una intervención sanitaria./FUNDAMENTOS Jurídicos/1°.-Es de aplicación el artículo 42° del Convenio colectivo pare las empresas y trabajadores/as de transporte de enfermos/as en ambulancia en la Comunidad Autónoma de Galicia (Diario Oficial Galicia 29/2010 de 12 de febrero de 2010)./Apartado l. Clase de faltas./ FALTAS MUY GRAVES 4. El fraude, la deslealtad o el abuso de confianza en el trabajo, gestion o actividad encomendados, y el hurto o robo realizado dentro de las dependencias de la empresa, a los vehículos o en otros elementos o lugares en los que deba actuar en función de su actividad./16. La falta de atención v diligencia debidas en el desarrollo del trabajo encomendado, siempre que cause perjuicio de una cierta consideraci6n a la empresa o a sus compañeros/as de trabajo, a los enfermos/as transportados/as, sus acompañantes o a otras personas vinculadas con la prestación de los servicios, la falta de cumplimentación de los datos y documentos de los servicios que el trabajador/a tenga obligación de cumplimentar, siempre que suponga a la empresa reclamaciones económicas o sanciones de terceros por incorrecto cumplimiento de los servicios encargados o contratados, por valor económico que supere los 3000 euros / 18. La utilización indebida de información de la que se tenga conocimiento por razón de su trabajo de datos referentes a enfermos/as que hayan tenido vinculación con la empresa por motivo de su actividad. / Apartado 4. Previamente a la imposici6n de sanciones por faltas graves o muy graves a los trabajadores/as, tendrán derecho a ser escuchados el interesado/a y la representación de los trabajadores/as o sindical, en el plazo de diez días, contados desde la comunicación de los hechos que se imputen. Este plazo suspenderá el plazo de prescripción de la falta correspondiente. En el caso de tratarse de un trabajador/a

que tenga la condición de delegado/a sindical o miembro del comité de empresa, aparte del interesado/ a, tendrán que ser escuchados/as los/as restantes miembros de La representación a la que este/a pertenezca, si hubiera. 42.5 De las sanciones por faltas graves o muy graves se informara a los/as representantes de los/as trabajadores/as, si hubiera./42.6 En el caso de tratarse de faltas tipificadas como muy graves, la empresa podrá acordar la suspensión de empleo como medida previa y preventiva por el tiempo que dure el expediente, sin perjuicio de la sanción que se imponga, suspensión que será comunicada a los/as representantes de los trabajadores/as. ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES/ Articulo 54 . Despido disciplinario./El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisi6n del empresario, mediante despido basado en un incumplimiei7to grave y culpable del trabajador./Se consideraran incumplimientos contractuales:/d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempleo del trabajo./A la vista de lo expuesto y tenido en cuento los siguientes FACTORES DE GRADUACION DE LA SANCION:/ 1°- El reconocimiento por Vd. de la comisión del hecho imputado en su propio escrito de alegaciones./2°- La existencia del expediente sancionador abierto por la Fundación Urgencias Sanitarias de Galicia 061 en el que se puede llegar a imponer una sanción del 5% de la facturación de la UTE del Área Sanitaria de Santiago de Compostela./3°- El hecho de que la tipificación de la conducta en el convenio colectivo es objetiva y no necesita de la concurrencia de dolo o intencionalidad maliciosa en la comisión del hecho./4°- El reconocimiento realizado por Vd. en su escrito de alegaciones de que únicamente se le autorizo para obtención de la fotografía de la menor, sin que ello suponga en modo alguno una autorización implícita para hacer uso público de la misma./5°- La consideración como no ajustado a la realidad de que para ver la fotografía en la red social Facebook hay que conocer su nombre y apellidos, a la vista de que su tablón de anuncios o "muro" es de acceso público a cualquiera que navegue" por dicha red social./6°- El hecho cierto de que una vez publicada en la red social la fotografía, aunque la haya retirado Vd. pierde el control sobre el uso y destino que de la fotografía puedan real izar terceras personas./7°-Asimismo la falta de virtualidad de su afirmación de que el hecho ha sido exagerado por la empresa para constituir con ello una causa de despido por las razones siguientes:

Una vez descubierto el hecho por la empresa y ante la gravedad del mismo y las posibles repercusiones que para el propio empresario podrían tener, se trato en primer lugar de minimizar sus consecuencias en orden a exonerarse de las posibles responsabilidades que pudieran imputársele tanto por la Fundación de Urgencias Sanitarias del 061 como por los padres de la menor en cuanto que la empresa puede ser considerada responsable civil subsidiaria o incluso directo por las actuaciones de sus empleados./La decisi6n de que sea el despido la sanción a imponer se origina una vez la Fundación Pública Urgencias Sanitarias 061 incoa, a pesar de todo, un expediente sancionador a la UTE de la que forma parte el empresario, y además ordena su separación del servicio en tanto en cuanto no se esclarezcan los hechos./Esa separación del servicio "sine die" debe suponer para Vd. necesariamente una sanción como responsable directo y único del hecho que motiva el inicio del citado expediente sancionador en contra de la empresa, pero lo cierto es que dicha separación ha de indicarse en lo que al respecto se contempla en el Convenio Colectivo de Sector en aras del principio de legalidad y de la seguridad jurídica y en este sentido la citada norma únicamente contempla para las faltas graves dos tipos de sanciones:/Suspensión de empleo y sueldo por un Máximo de 45 dias.Despido./ Teniendo en cuenta que la...

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