STSJ Castilla y León 149/2012, 8 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución149/2012
Fecha08 Marzo 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00149/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 61/2012

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 149/2012

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente-Acctal.

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

_______________________

En la ciudad de Burgos, a ocho de Marzo de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 61/2012 interpuesto por DON Hilario, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 138/2011 seguidos a instancia del recurrente, contra CENTRO DE AMBULANCIAS ARTURO S.A. y SERVICIO ASISTIDO URGENTE S.L., en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 30 de Septiembre de 2011 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- ESTIMO la Excepción de la falta de competencia objetiva del orden jurisdiccional laboral para conocer de la presente demanda, que ha sido opuesta tanto por la empresa Servicio Asistido Urgente, S. L., como por la empresa Centro Ambulancias Arturo, S.A.; y desestimo la demanda presentada por D. Hilario contra las empresas Servicio Asistido Urgente, S. L., y contra la empresa Centro Ambulancias Arturo, S.A., dejando imprejuzgada la cuestión de fondo.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO

.- D. Hilario prestó sus servicios para la empresa Servicio Asistido Urgente, S. L., desde la fecha 24 de Octubre de 2006, con la categoría profesional de Titulado Superior Médico, mediante contrato que ambas partes denominaron de arrendamiento de servicios, sin que con posterioridad se haya producido la renovación del mismo, percibiendo mensualmente unos honorarios que variaban en función del número de prestaciones profesionales que realizara dentro del mes correspondiente, siendo la empresa la que ponía s disposición del actor las ambulancias en que se hacían los traslados, el material, los instrumentos y demás útiles precisos, así mismo describe el mismo contrato que la contraprestación a los servicios médicos se aportarán con la pertinente factura en que constan los honorarios profesionales, y que tenían que abonarse antes del día 10 del día siguiente (el contrato de arrendamiento de servicios se da por reproducido y los e mails aportados por la empresa Centro Ambulancias Arturo, S.A., los partes de traslado en UVI móvil, las facturas emitidas por Hilario

, los justificantes de transferencia bancaria, las comunicaciones con D. Pedro, la resolución del Contrato, las guardias, se dan por reproducidas). En el Pacto Sexto del Contrato de Arrendamiento de Servicios de fecha 24 de Octubre de 2006 dispone "El presente contrato de arrendamiento de servicios no implica relación laboral alguna entre el profesional médico y el S.A.U., S.L."Los distintos profesionales médicos que integraban el servicio junto con el actor organizaban en conjunto con el coordinador de la empresa el cuadrante de los servicios correspondientes a cada mes, tomándose en consideración para ello otros servicios que tanto el actor como el resto de médicos tenían suscritas con otras empresas. El actor estaba dado de alta en el R.E.T.A. y tiene suscrito un seguro de responsabilidad civil; Y el actor no presta servicios en exclusiva para la empresa demandada. SEGUNDO. - En el mes de Julio de 2010, la empresa Servicio Asistido Urgente, S. L., rescinde los contratos que la misma había suscrito, tanto los contratos por cuenta ajena como los contratos de arrendamiento de servicios, a consecuencia de haber perdido la adjudicación de los servicios que constituían su objeto. No obstante, a partir de la fecha 1 de Agosto de 2010, el actor continúa prestando sus mismos servicios pero esta vez para la empresa Ambulancias Arturo, S.A., pues esta es la nueva empresa a la que se le ha adjudicado el servicio. TERCERO .- El día 10 de Enero de 2011, el actor toma conocimiento de que ya no presta servicios para la empresa Ambulancias Arturo, S.A. CUARTO.- El Convenio Colectivo Estatal para las Empresas y Trabajadores de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia de la Comunidad Autónoma de Castilla y León -publicado el B. O. C. y L. el día 18 de Abril de 2008- es el aplicable a la presente controversia. QUINTO .- En la fecha de 2 de Febrero de 2011, el trabajador presentó papeleta de conciliación contra la empresa ante el U. M. A. C., en reclamación de despido, y en la fecha de 18 de Febrero de 2011 al no comparecer la empresa se finalizó sin avenencia (el Acta de Conciliación se da por reproducida).

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por ambas partes codemandadas. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha declarado la incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento del fondo del asunto, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 191 a) LPL, denunciando infracción de norma de procedimiento, que le han causado indefensión, sin hacer mención de ninguna norma infringida o circunstancia concreta que corrobore dicha afirmación, por lo que dicho motivo debe se rechazado.

SEGUNDO

Como segundo motivo de recurso, con amparo en el Art. 191 b) LPL, se pretende una revisión del ordinal tercero, en sus términos, con remisión a la documental que cita. Dicha revisión no se acepta, al basarse en documentos ya valorados por el tribunal de instancia, que ha llegado, razonadamente, a conclusiones distintas, sin acreditar error evidente en las mismas, que, por lo tanto, deben mantenerse como más objetivas e imparciales.

TERCERO

Como motivo tercero de recurso, con amparo n el Art. 191 c) LPL, se denuncia infracción de lo dispuesto en el Art. 1.2 ET, en relación con la jurisprudencia que cita, entendiendo sí existe relación laboral entre las partes. Asimismo, se apunta una posible incongruencia interna dentro de la sentencia de instancia en relación con los hechos probados de la misma, la cual no existe, dándose la correlación necesaria, conforme al Art. 97.2 LPL, entre los hechos dados como probados y las conclusiones del fallo.

En relación al fondo del asunto, debemos destacar de los hechos probados de la sentencia de instancia: El actor ha prestado servicios para la empresa SAU S.L. desde el 24-10-06, con la categoría de médico, mediante contrato denominado de arrendamiento de servicios, percibiendo mensualmente unos honorarios, que variaban en función del número de prestaciones que realizaba, previa la factura correspondiente y que tenían que abonarse antes del día 10 del mes siguiente, poniendo la demandada a disposición del actor las ambulancias, con su instrumental. Los distintos profesionales médicos que integraban el servicio, junto con el actor, organizaban en conjunto con el coordinador de la empresa, el cuadrante de los servicios correspondientes a cada mes, tomándose en consideración para ello otros servicios que tanto el actor como el resto de médicos realizaban para otras empresas ( del ordinal primero ).- El demandante sólo prestaba servicios durante unos pocos días al mes en horario variable, en función de los pacientes y de su propia disponibilidad por sus otras dedicaciones profesionales, siendo igualmente variable la cuantía correspondiente a los servicios médicos prestados al mes . Son los propios médicos-el actor junto con los demás- los que elaboran los cuadrantes mensuales

, ayudándose de un coordinador que actúa de intermediario entre éstos y la empresa, facilitando la comunicación entre los propios médicos. Son los propios médicos los que comunican a la empresa los días trabajados ...( del Fundamento de Derecho único, hacia el final del mismo, con carácter de hecho probado ).- CUARTO .- Partiendo de lo destacado anteriormente, la doctrina, en supuestos similares tiene establecido, como recoge, Sala Social TSJ Madrid, S. 14-5-2007: " Es reiterada la jurisprudencia de la Sala de lo Social del TS que declara la irrelevancia de la calificación que las partes otorguen a un contrato, señalando que la naturaleza jurídica de un ente contractual viene determinado por el conjunto de derechos y obligaciones que se pactan y las que realmente se ejercitan (entre otras muchas, SSTS/IV 20-9-1995 -recurso 1463/1994 [ RJ 1995, 6784] -, 15-6-1998 -recurso 2220/1997 [ RJ 1998, 5260] -, 20-7-1999 -recurso 4040/1998 [ RJ 1999, 6839] -y que la dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, ni intensa a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajeneidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato (entre otras, SSTS/IV 14-2-1994 -recurso 123/1992 [ RJ 1994, 1035] -, 27-5-1992 -recurso 1421/1991 [ RJ 1992, 3678] -, 10-4-1995 -recurso 2060/1994 [ RJ 1995, 3040] -, 20-9-1995 -recurso 1463/1994 -, 22-4-1996 -recurso...

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