STSJ Castilla y León , 22 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 24115 44 4 2011 0001352

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002143 /2011-C

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000635 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PONFERRADA

Recurrente/s: SYKES ENTERPRISES INCORPORATED S.L.

Abogado/a: JOSE MANEIRO GARCIA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Milagros

Abogado/a: JORGE FELIX ORDIZ MONTAÑES

Procurador/a: JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ

Graduado/a Social:

Rec. Núm 2143 /11

Ilmos. Sres. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. José Manuel Riesco Iglesias /

En Valladolid a veintidós de Febrero de dos mil Doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.2143 de 2.011, interpuesto por SYKES ENTERPRISESS INC

S.L contra sentencia del Juzgado de lo Social DOS DE PONFERRADA (Autos 635/11) de fecha 22 DE SEPTIEMBRE DE 2011 dictada en virtud de demanda promovida por DOÑA Milagros contra SYKES ENTERPRISES INC S.L, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de agosto de 2011 se presentó en el Juzgado de lo Social de Ponferrada dos demanda formulada por Doña Milagros en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

PRIMERO.- La actora, DOÑA Milagros, con NIE NUM000 presta servicios para la empresa demandada, SYKES ENTERPRISES INC S.L. desde el día 8/12/2008 con la categoría profesional de teleoperadora, y una base de cotización de 1.069,80 euros.

SEGUNDO.- La actora se encuentra en situación de IT por enfermedad común desde el día 9/05/2011 sin que conste el diagnóstico.

TERCERO.- Durante los días 8, 15, 17 y 20 de junio, encontrándose en situación de incapacidad temporal, la demandante acudió a la tintorería Universec, sita en la AVENIDA000 NUM001, la cual es regentada por su pareja, Don Juan Miguel, y en el interior del mismo, realizó todas las actividades propias de dicha actividad, planchando prendas, colocándolas, atendiendo a los clientes, y realizando el reparto de algunas prendas.

CUARTO.- El 29 de junio de 2011 la empresa acuerda la apertura de un expediente sancionador.

QUINTO.- Finalizado el mismo, en fecha 7/07/2011 la parte actora recibió una carta de la empresa hoy demandada, cuyo contenido, obrante al folio 114 a 119 de las actuaciones, se da íntegramente por reproducido, y en el que, en síntesis, se comunica a la trabajadora su despido disciplinario por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 54, apartado d) del Estatuto de los Trabajadores, y en el artículo 70.4 del Convenio Colectivo del Sector de Contact Center .

SEXTO.- La parte actora es miembro del Comité de Empresa y delegada sindical por UGT.

SÉPTIMO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación en fecha 11 /07/2011 celebrándose en fecha 28/07/2011 el acto de conciliación resultando el mismo intentado sin efecto.

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandado, fue impugnado por el demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de PONFERRADA en la que se estima la demanda sobre despido planteada por DOÑA Milagros contra la Empresa SYKES ETREPRISES INC SL, se alza la citada demandada, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctica como de índole jurídica.

SEGUNDO

Al amparo procesal del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, se solicita la adición al Hecho Probado Tercero de todas las tareas que el detective privado observó que realizaba la trabajadora los días en que fue investigada y para ello se apoya en el Informe obrante en autos a los folios 128 a 156.

Debe rechazarse este motivo de recurso, dado que la Juzgadora recoge en el ordinal tercero que la actora realizó tareas propias de un negocio de Tintorería, que era regentada por su pareja, en las fechas en el mismo reflejado y nada nuevo aportan las precisiones pretendidas por la recurrente a efectos de modificar el sentido del fallo.

TERCERO

Al amparo procesal del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia por la recurrente que la sentencia de instancia infringe la jurisprudencia existente respecto a la realización de trabajos durante el período de incapacidad temporal, citando las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2000, 3 de febrero de 1987, 29 de enero de 1987, 30 de mayo de 1988, 23 de julio de 1990 y 29 de julio de 1990, considerando la empresa recurrente que la actuación de la trabajadora debe encuadrarse en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores como incumplimiento grave y culpable merecedor de despido, al haber trabajado con habitualidad en el negocio de su pareja, lo que para la recurrente supone que la trabajadora tiene una total aptitud laboral. Mantiene la recurrente que, dado que no consta en el parte de baja médica cuál era el diagnóstico de la enfermedad causante de la misma, corresponde a la trabajadora la carga de la prueba respecto a dicho extremo, al efecto de demostrar que las tareas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR