STSJ Cataluña 1354/2012, 20 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1354/2012
Fecha20 Febrero 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0008765

MM

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 20 de febrero de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1354/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Supermercats Ribetans, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 15/03/2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 488/2010 y siendo recurrida Mariana . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25/05/2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15/03/2011 que contenía el siguiente Fallo:

" Que estimando la demanda promovida por Mariana debo declarar y declaro extinguida la relación laboral que la actora mantenía con la empresa SUPERMECATS RIBETANS SL, con efectos de la fecha de la presente resolución, condenando a la empresa demandada SUPERMECATS RIBETANS SL a abonar a la actora la cantidad indemnizatoria de 31.444 euros, más los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la fecha de la presente resolución judicial que suma la cantidad de 20.345 euros, así como la cantidad adicional de 10.481 euros como daños y perjuicios. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Que Mariana ha venido prestando servicios para la empresa Supermercats Ribetans SL desde el 19- 8-1999, categoría profesional de jefe de gestión y salario mensual de 1.946,34 euros con inclusión de la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

Que la actora desde el día 17-12-2007 al 16-6-2008 estuvo en situación de incapacidad temporal.

TERCERO

Que la actora fue despedida el 28-8-2009. La actora inició proceso de incapacidad temporal el 28-8-2009 que extendió hasta el 22-1-2010.

CUARTO

Que la actora interpuso demanda de despido y éste se concilió en el juzgado de lo social nº 19 de los de Barcelona en el que la empresa demandada a través de Everardo manifestó "que si bien la actora pudo interpretar que fue despedida, no fue esta su intención, y ofrece la reincorporación a su puesto de trabajo".- documento 1 y ss prueba parte demandada-.

QUINTO

Que la empresa demandada durante el proceso de incapacidad temporal abonó diferentes importes en los meses que duró dicha situación sin abonarle el 100% previsto por el convenio de aplicación. El representante legal de la empresa manifiesta que expresamente se le retiró el complemento del 100% de la incapacidad temporal que posteriormente al reclamarlo en demanda la actora se le reconoció.

SEXTO

Que tras la reincorporación de la actora el día 26-1-2010 a ésta se le cambiaron las funciones que venía desempeñando como jefa de gestión limitándose a: Cortar publicidad, archivar albaranes, colocar correo en gavetas, prohibiéndole expresamente el acceso que antes tenía a las cartas personalizadas y a las bancarias. Se le retiró la posibilidad del uso del ordenador y por tanto el acceso a los programas de gestión. Se le prohibió el acceso al despacho del director y tenía que pedir permiso para acceder a cualquier despacho de la empresa. Se le retiró la llave del despacho y se instaló ex novo una cámara de seguridad en el espacio donde trabajaba, que antes no existía, con la finalidad de vigilarla. No se le aplicó el incremento salarial del convenio colectivo, aduciendo la absorción y compensación sin que se postule y acredite la empresa demandada haberlo efectuado a algún otro trabajador de la empresa. A la actora le obligaban igualmente a barrer y tener limpio el lugar de trabajo tildándola de ser la que más ensucia en el trabajo con claro ánimo de humillación - valoración interrogatorio judicial practicado y testifical, folios 39 y ss 47 y ss, documento 5 y ss parte demandada-.

SEPTIMO

Que la empresa en la navidad de 2009 entregó a todos los trabajadores un lote de navidad y una carta de felicitación siendo la actora la única trabajadora a la que no se le había entregado los anteriores presentes. La actora reclamó los anteriores y ante la negativa de la empresa lo hizo presentando reclamación ante el CMAC. Celebrado el acto de conciliación el día 31-3- 2010 la empresa le hizo entrega en ese acto del lote de navidad y de una copia de la felicitación repartida a todos los trabajadores. En la felicitación la empresa manifiesta entre otras cosas:

Can Torreta son una gran família i tots units hem de fer camí pero com a totes les famílies sempre hi ha alguna ovella que vol fer el camí tot sol

-valoración interrogatorio judicial, manifestaciones de las partes, documento nº 3 parte demandada-.

OCTAVO

Que el pasado 5-5-2010 la actora recibió mediante burofax la comunicación de su despido con efectos del siguiente 6-5-2010 con el siguiente contenido, documento nº 23 parte demandada:

"Muy señora nuestra:

Por la presente le comunicamos que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 54 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores, la dirección de esta empresa ha tomado la decisión de rescindir su contrato de trabajo procediendo a su despido disciplinario con fecha de efectos 6/05/2010.

Los motivos que han originado esta decisión son los que se detallan a continuación:

El pasado día 6 de abril del corriente Ud. causó baja por incapacidad temporal en la empresa, aportándonos hasta fecha de hoy los correspondientes partes de confirmación.

Sin embargo esta empresa tenía la sospecha de que Ud., aún estando de baja, estaba trabajando en otra empresa para la que ya trabajaba desde el pasado mes de mayo de

2009.

Ya el pasado mes de marzo de 2010, nos solicitó que le adelantáramos las vacaciones que tenía previstas en esta empresa, siendo cierto que no se le puso impedimento alguno, motivo por el que inició sus vacaciones cinco días antes, concretamente el día 10 de marzo de 2010, hasta el día 28 de marzo, teniendo constancia, a través de un proveedor de esta empresa, que durante esos días de vacaciones Ud, estuvo trabajando para la empresa Grupo Matas Arnalot en la Feria Alimentaria que se celebró en Barcelona en esas fechas.

Esta empresa ha podido constatar que al menos del día 15 al 21 de abril del corriente, ambos inclusive, Ud. ha estado trabajando a diario en la empresa Grupo Matas Arnalot, durante toda la jornada laboral, ocupando un puesto de administrativa contable en dicha empresa, puesto muy similar al que ocupa en nuestra sociedad, mientras ha estado de baja por l.T., defraudando tanto a la seguridad social como a nuestra empresa.

Igualmente tenemos conocimiento de que ha estado trabajando de manera intermitente en dicha empresa, como ya hemos comentado anteriormente, desde mediados del año pasado, siendo cierto que en horas de trabajo en nuestra empresa realizaba tareas de la otra, y además no estaba, por aquel entonces, dada de alta en la misma.

Sus acciones de trabajar estando de baja no contribuyen a su "supuesta" curación, además los trabajos realizados de despacho, archivo y administrativos son coincidentes con las tareas desempeñadas en nuestra empresa.

Por todo ello, esta empresa considera que ha incurrido usted en falta muy grave y culpable, con trasgresión de la buena fe contractual y además ha estado percibiendo ingresos por prestaciones de Incapacidad Temporal indebidamente por estar trabajando en otra empresa mientras estaba de baja por IT.

Dicha conducta es constitutiva de un incumplimiento muy grave y culpable por su parte de las obligaciones que, presididas siempre por la buena fe contractual tiene para con esta empresa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y a lo establecido en el artículo 40.3.c) del Convenio Colectivo de trabajo de Supermercats i Autoserveis d'Alimentació, de aplicación.

Vista por tanto, la indicada conducta acreditada y sus circunstancias, sus fechas de conocimiento por esta empresa y de comisión y los preceptos mencionados, esta empresa ha tomado la decisión de proceder a la máxima sanción prevista en la legislación vigente que es el despido disciplinario con fecha de efectos del día 6 de mayo de 2010."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Recurre en suplicación la empresa Supermercats Ribetans S.L. la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 8 de los de ona en fecha 15/3/11 y en la que, recordemos, estimándose la demanda presentada por Dª. Mariana contra la empresa ahora recurrente, se declara "extinguida la relación laboral que la actora mantenía con la empresa...con efectos de la fecha de la presente resolución condenando a la empresa....a abonar a la actora la cantidad indemnizatoria de 31.444 # más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de la presente resolución judicial que suma la cantidad de 20.345 # así como la cantidad adicional de 10.481 # como daños y perjuicios"...

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