STSJ Islas Baleares 183/2012, 6 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Marzo 2012
Número de resolución183/2012

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00183/2012

SENTENCIA

Nº 183

En la ciudad de Palma de Mallorca a seis de marzo de dos mil doce.

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª Carmen Frigola Castillón

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 813 de 2008, seguidos entre partes; como demandante, D. Ángel, representado por el Procurador D. Juan José Pascual Fiol, y asistido por la Letrada Dª Monserrat Llinas Mestre; y como demandada, la Administración General del Estado, representado y asistido por su Abogado.

El objeto del recurso es la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional en Illes Balears, de 30 de julio de 2008, por la que se desestimaban las reclamaciones acumuladas números 1290/07 y 1291/07, dirigidas, la primera, contra el acuerdo que desestimó el recurso de reposición presentado frente a la liquidación provisional practicada por el concepto tributario impuesto sobre la renta de las personas físicas, ejercicio 2004; y, la segunda, contra la sanción impuesta por la comisión de infracción tributaria leve, prevista en el artículo 191 de la ley 58/2003 .

La cuantía del recurso se ha fijado en 68.253,96 euros

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 23 de octubre de 2009, dándose el traslado procesal adecuado y reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó en plazo legal, solicitando la estimación del recurso. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda en plazo legal, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio.

CUARTO

Se acordó recibir el juicio a prueba, admitiéndose la documental propuesta, que fue llevada a la práctica con el resultado que figura en los autos.

QUINTO

Se acordó que las partes formularan conclusiones, verificándolo por su orden e insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones.

SEXTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 6 de marzo de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre los hechos del caso y sobre las pretensiones y los motivos de la demanda.

El aquí recurrente, Sr. Ángel, presentó, en su momento y en régimen de tributación individual, la declaración correspondiente al impuesto sobre la renta de las personas físicas, ejercicio 2004, por un importe a ingresar de 4.087,01 euros, incluyéndose determinados ingresos y gastos deducibles en el apartado correspondiente a "rendimientos de actividades económicas".

La Oficina Gestora de la ahora demandada, Administración General del Estado, requirió el 25 de septiembre de 2006 al aquí recurrente para la aportación de determinada documentación.

De ese requerimiento y su resultado derivaría que la Administración considerase que no cabía entender justificado como gasto deducible de la actividad que desarrollaba el Sr. Ángel el importe que figuraba reflejado en una factura que había expedido la Comunidad de Bienes DIRECCION000 . Se trataba de la factura con número NUM000, fechada el 30 de abril de 2004, por importe de 108.182,18 euros y 17.309,15 euros de IVA, totalizando 125.125,33 euros.

Pues bien, practicada liquidación provisional con resultado a ingresar de 44.324,21 euros -8 de marzo de 2007- y desestimado el recurso de reposición presentado, contra ésta desestimación se presentó la reclamación económico-administrativa número NUM001 .

El 29 de marzo de 2007, fecha en la que se notificó la liquidación provisional, se notificó también el acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, desembocando éste en la imposición de sanción de multa de 20.394,36 euros por la comisión de infracción leve prevista en el artículo 191 de la Ley 58/2003 .

Contra esa sanción se presentó la reclamación económico-administrativa número 1291/2007 que fue acumulada a la anteriormente señalada, siendo ambas desestimadas mediante resolución de 30 de julio de 2008.

Agotada de ese modo la vía administrativa e instalada la controversia en esta sede, el la demanda se pretende, en resumen, la anulación de la liquidación provisional y de la sanción, para lo que se aduce, en resumen, lo siguiente.

  1. - Que el 29 de marzo de 2007 no había prescrito la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación, pero si que había caducado el procedimiento, que considera que se había iniciado el 11 de abril de 2006 y no el 25 de septiembre de 2006, por el transcurso del plazo de seis meses previsto en el artículo 104 de la Ley 58/2003 .Se señala al respecto que el 25 de septiembre se inició el procedimiento relativo al IVA.

  2. -Que la factura con número NUM000 no fue aceptada como gasto deducible por considerarse que no tenía eficacia probatoria el justificante de pago que presentó el Sr. Ángel, pero se trataba de gasto vinculado a la actividad, registrado en la contabilidad y con recibos justificativos.

  3. - Que la factura cumple los requisitos del artículo 6 del Real Decreto 1496/2003, habiendo sido también aportada en las actuaciones seguidas al propio recurrente en relación al mismo ejercicio y al concepto tributario impuesto sobre el valor añadido, dándose la circunstancia de que en esas actuaciones, dirigidas por la misma funcionaria que dirigió las que ahora se cuestionan, sin embargo, entonces no la cuestionó, es decir, considera así el recurrente que esa actuaria entendió con ocasión de la comprobación en materia de IVA "... que dicha factura es perfecta y no necesita la mínima aclaración...."

  4. -Que no merece ser sancionado ya que ha actuado "... en...estricto cumplimiento de la ley".

El recurrente solicitó el recibimiento del juicio a prueba, siendo así acordado por la Sala, al igual que fueron admitidos los medios de prueba documental propuestos, llevándose a la práctica con la aportación por la Administración de un testimonio de las actuaciones seguidas en relación al IVA. En las conclusiones del recurrente se reitera lo señalado en la demanda.

La carga argumental de la contestación a la demanda coincide con lo reseñado en la resolución de las reclamaciones acumuladas; y en las conclusiones presentadas por el Abogado del Estado se aduce sobre la posible caducidad esgrimida por el Sr. Ángel en su demanda, en resumen, que no había sido antes aducida "... ni en la demanda ....".

Sin embargo, como ya hemos visto, esa alegación figura en la demanda como el primero de sus fundamentos de derecho, en concreto en su folio 14.

SEGUNDO

Sobre la desviación procesal y sobre el planteamiento de cuestiones nuevas en sede jurisdiccional respecto de las que la Administración no ha tenido antes oportunidad de pronunciarse.

El proceso contencioso-administrativo no permite la desviación procesal, esto es, no cabe que en sede jurisdiccional se formulen cuestiones nuevas sobre las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse.

En consecuencia, no es admisible que se produzca una discordancia objetiva entre lo que se ha pedido en vía administrativa y lo que se pretende en sede jurisdiccional.

En efecto, el tradicional carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, bien que limitado ahora por la Ley 29/1998, comporta, en lo que aquí puede interesar, la imposibilidad de solicitar ante ella lo que no se pidió a la Administración.

Por tanto, si bien no existe impedimento alguno para que en sede jurisdiccional se esgriman cuantas alegaciones y motivos nuevos se quieran en apoyo de las pretensiones, sin embargo, la articulación de pretensiones no planteadas en vía administrativa constituye desviación procesal.

Concurre causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo por desviación procesal cuando, primero, existe discrepancia entre lo impugnado en sede administrativa y lo que se impugna en vía contencioso-administrativa, esto es, cuando en el recurso contencioso se plantean pretensiones no planteadas antes en vía administrativa -por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2003, recurso número 3142/2000 -. Concurre también desviación procesal cuando existe un cambio sustancial en el objeto de impugnación delimitado en el escrito de interposición del recuso contencioso-administrativo y el objeto de impugnación delimitado en la demanda -en ese sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2010, recurso 2338/2006 -. Y concurre igualmente desviación procesal cuando en el escrito de conclusiones se incorporan pretensiones no precisamente esgrimidas en la demanda -en ese sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2004, recurso número 7025/2000 -.

Llegados a este punto, importa también señalar que, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2010, la desviación procesal es una sustancial alteración del objeto del debate, esto es, no se trata de una mera deficiencia formal y, por tanto, no es subsanable, de manera que no es preciso el requerimiento de subsanación a que se refieren los artículos 56.2. y 138.2. de la Ley 29/98 .

En la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 27 de enero de 2011, con referencia STSJ CAT 812/2011, se señalaba lo siguiente:

"El recurso contencioso administrativo ha ostentado tradicionalmente un carácter revisor, que ha quedado definitivamente limitado por la vigente ...

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