STSJ Galicia 1057/2012, 28 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1057/2012
Fecha28 Febrero 2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

I221890B

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 36057 44 4 2011 0001683

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004467 /2011-CON

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000337/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO

Recurrente/s: CONCELLO DE TOMIÑO

Abogado/a: CESAR LOPEZ-GIL OTERO

Procurador/a: MARCIAL PUGA GOMEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Teodora

Abogado/a: XOSE RAMON PEREZ DOMINGUEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMA. SRA. Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a veintiocho de Febrero de 2012.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0004467 /2011, formalizado por el/la D/Dª letrado D. César LópezGil Otero, en nombre y representación de CONCELLO DE TOMIÑO, contra la sentencia número 315/2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000337/2011, seguidos a instancia de Teodora frente a CONCELLO DE TOMIÑO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/ Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Teodora presentó demanda contra CONCELLO DE TOMIÑO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 315/2011, de fecha dos de Junio de 2011

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

Dña. Teodora, mayor de edad, con D.N.I. NUM000, es licenciada, y, ha venido prestando sus servicios por cuenta del Ayuntamiento de Tomiño desde el 13 de septiembre de 2009, con la categoría profesional de orientadora y un salario mensual de 1.721,07 #, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias./ SEGUNDO.- La relación laboral entre Dña. Teodora y el Ayuntamiento tuvo su origen en diversos contratos, todos ellos de duración determinada para la realización de actividades de información, orientación y búsqueda de empleo, a tiempo completo con una jornada laboral de cuarenta horas semanales de lunes a viernes. Todos los contratos suscritos se celebraron al amparo de distintas subvenciones concedidas al Ayuntamiento por la Administración Autonómica. De manera concreta dichos contratos sus respectivas financiaciones son las que se señalan a continuación: 1°.- Contrato desde el 13 de septiembre de 2008 al 31 de octubre del mismo año, que fue prorrogado hasta el 31 de enero de 2009; financiado por la Subvención concedida por la Consellería de Trabajo al amparo de la Orden de 24 de marzo de 2008, para realizar actividades de información, orientación y búsqueda de empleo. 2°. Contrato desde el 11 de mayo de 2009 hasta el 31 de octubre de 2010, prorrogado hasta el 31 de enero de 2010; financiado por subvención concedida por la misma Consellería al amparo de la Orden de 30 de diciembre de 2008 para la realización de las mismas actividades. 3º Contrato desde el 19 de abril de 2010 hasta el 18 de octubre de 2010, prorrogado hasta el 31 de enero de 2011; este contrato fue financiado por el propio Ayuntamiento hasta el 31 de julio de 2010 y por la Consellería de Trabajo desde el 1° e agosto hasta su finalización, de nuevo al amparo de la orden de 31 de diciembre de 2009 que al igual que las anteriores tenía por objeto realizar actividades de formación, orientación, búsqueda de empleo y captación de ofertas./TERCERO.- Dª. Teodora, en su condición de orientadora laboral se encargaba de atender a los desempleados que acudían al servicio, evaluaba el perfil curricular de los interesados, proponía la realización de actividades colectivas que permitiesen a los demandantes articular itinerarios activos y eficaces en la búsqueda de empleo, debiendo dar preferencia, en todo caso, a los colectivos que presentaban mayores problemas de inserción, como mujeres, parados de larga duración o víctimas de violencia de género. En sus funciones la actora dependía directamente del Conselleiro de Promoción Económica y coordinaba su labor con la Agente de Empleo y Desenvolvimiento Local, con la dos trabajadoras sociales y con la persona responsable de la Oficina de Información a la Mujer, entre otros./CUARTO.- Consta que el Ayuntamiento demandado ha vuelto a solicitar de la Xunta de Galicia subvenciones para el mismo programa de Información, orientación y búsqueda de empleo./QUINTO.- El 7 de enero de 2011 la actora presenta reclamación previa solicitando del Ayuntamiento de Tomiño que se le reconociese el carácter fraudulento de la contratación y su condición de personal indefinido; dicha reclamación no fue expresamente contestada.

SEXTO

El 13 de enero de 2011 el Ayuntamiento comunica a D. Teodora la rescisión de la relación laboral con fecha de efectos a partir de 31 de enero de 2011. Presentada reclamación previa frente a esta decisión la misma fue desestimada por silencio./SEPTIMO.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores./OCTAVO.- De conformidad con el artículo 38 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Tomiño "ante una resolución judicial firme que establezca la improcedencia del despido, el Ayuntamiento de Tomiño permitirá al despedido escoger entre la indemnización y la readmisión".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que ESTIMANDO la demanda que en materia de DESPIDO ha sido interpuesta por Dª Teodora contra el CONCELLO DE TOMIÑO debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del que el actor fue objeto con fecha de efectos de 31 de enero de 2010, y debo condenar y condeno a la parte demandada para que en el plazo de cinco días, desde la notificación de esta resolución, readmita a la trabajadora o le abone una indemnización de 6.160,48 #, así como a que le abone los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, a razón de 57,37 #/día, la opción corresponde al trabajador que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado esperar a la firmeza de la presente sentencia.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONCELLO DE TOMIÑO formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 23 de septiembre de 2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de febrero de 2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación contra la sentencia que declaró improcedente el despido de la demandante acaecido en fecha 31 de enero de 2010, y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Sostiene que la sentencia infringe:

  1. El art. 8. 3 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, en relación con el Real Decreto 1375/1997, de 29 de agosto, por el que se estableció el traspaso a la Comunidad Autónoma de Galicia de la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo en el ámbito del trabajo, empleo y formación, así como, con el Decreto 289/1997, de 9 de octubre por el que la Comunidad Autónoma de Galicia asumía las funciones y servicios transferidos y también en relación con la Orden 24 de marzo de 2008, la Orden 30 de diciembre de 2008, y la Orden de 31 de diciembre del año 2009, las cuales tenían por objeto 'establecer las bases reguladoras e a convocatoria pública para a concesión de subvencións para a realización de actividades de información, orientación e busca de emprego".

  2. Asimismo, dice se infringe el art. 15, 1 a) del Real Decreto Legislativo de 1/1995, de 24 de mano 1995, por el que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores en relación con el apartado e) del punto 1 del art 49 del citado cuerpo legal, así como el punto 2 del señalado articulo y la jurisprudencia en torno a los referidos preceptos.

Considerando es esencia que no estamos ante una función permanente habitual y estable del Concello de Tomiño, sino que la función y competencia es de los órganos de la Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

Efectivamente como señala el recurrente El art. 8. 3 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo dice: " 3. Los Servicios Públicos de Empleo son los responsables de asumir, en los términos establecidos en esta ley, la ejecución de las políticas activas de empleo, sin perjuicio de que puedan establecerse instrumentos de colaboración con otras entidades que actuarán bajo su coordinación. Dichas entidades deberán respetar en todo caso los principios de igualdad y no discriminación. La colaboración de tales entidades se orientará en función de criterios objetivos de eficacia, calidad y especialización en la prestación del servicio encomendado, de acuerdo en todo caso con lo establecido en la normativa correspondiente. La colaboración de los interlocutores sociales deberá considerarse de manera específica"

Y asimismo el Real Decreto 1375/1997, de 29 de agosto, estableció el traspaso a la Comunidad...

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