STSJ Galicia 222/2012, 29 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución222/2012
Fecha29 Febrero 2012

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00222/2012

PONENTE:D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7136/2009 y 7248/2009 (acumulado)

RECURRENTE: Edurne ; IPESPO

ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA

CODEMANDADA: Edurne ; IPESPO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

En A CORUÑA, a veintinueve de Febrero de 2012.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007136 /2009 y 7248/2009 (acumulado) interpuesto por el Procurador/Letrado PROCURADOR D/Dña. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO y PROCURADOR D/Dña. LAURA CARNERO RODRIGUEZ dirigidos por el LETRADO Dª. LUISA LOPEZ BASTOS y D. FRANCISCO JAVIER GARCIA MARTINEZ en nombre y representación de Edurne,y IPESPO contra Acuerdo de 17-4-08 resolutorio de justiprecio de finca NUM000, expropiada, por Concello de Barro, para Proyecto: 318-Plan de Sectorización SRAU Industrial Outeda-Curro. T.m. Barro. Exp. NUM001

. Comparece como parte demandada XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA dirigido por LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Ha sido parte codemandada IPESPO,y Edurne, representadas por el PROCURADOR Dª. LAURA CARNERO RODRIGUEZ y D. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO y dirigidos por el LETRADO D. FRANCISCO JAVIER GARCIA MARTINEZ y Dª. LUISA LOPEZ BASTOS.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

HECHOS
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 22 de Febrero de 2012, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 22.595,61 euros.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto del presente proceso consiste determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico de la resolución dictada por el Xurado de expropiación de Galicia de fecha 17 de abril de 2008, por la que se fijó definitivamente en vía administrativa el justiprecio de la finca expropiada a que se refieren las presentes actuaciones, según referencia identificada en el plano parcelario del proyecto de expropiación con el numero NUM000, con motivo de la obra "00318- Plan de sectorización SRAU industrial Outeda-Curro", termino municipal de Barro.

La representación de quien comparece en este proceso como demandante por ser titular de los bienes y derechos expropiados desenvuelve en esencia los siguientes motivos de impugnación: nulidad de la resolución impugnada por incurrir en error en la determinación del valor unitario del suelo expropiado, en concreto a la hora de fijar la prima de riesgo y el coste de construcción, afirmando que resultan dignas de todo crédito las fuentes emanadas del colegio de arquitectos de Galicia en cuanto al segundo parámetro, aludiendo a los fundamentos y principios que rigen la orden eco 805/2003, al negar que proceda aplicar un 6% como beneficio de promoción y todo ello con apoyo en el informe pericial realizado por el arquitecto Sr. Severino, que se acompañó por el expropiado con su hoja de aprecio, rechazándose con base en el citado informe la existencia con carácter general de un modulo básico de construcción para la determinación del coste de construcción.

La parte también recurrente en su condición de beneficiaria del procedimiento expropiatorio de referencia, el Instituto para la promoción y el equipamiento de suelo industrial de la provincia de Pontevedra (IPESPO), arguye en esencia, falta de presunción de veracidad y acierto del Xurado de expropiación de Galicia y falta de motivación, y en cuanto al fondo rechaza la valoración del suelo realizada por el Xurado de expropiación expresando su disconformidad con la utilización del del método residual dinámico, argumentando que el producto final objeto de valoración no es la venta de nave industrial sino la enajenación de parcelas de suelo urbanizable para uso industrial, que el estudio de mercado empleado por el jurado de expropiación para determinar el valor de venta de la nave industrial introduce valores no comparables, por lo que arroja un resultado erróneo y no ajustado al mercado y finalmente afirmando que los valores empleados por el jurado son contradictorios incluso con otras valoraciones realizadas por el mismo en relación con ámbitos mejor localizados que el que ahora es objeto de valoración, aportando informe pericial realizado por la ingeniero agrónoma Sra María Purificación (estudios del noroeste s.a.).

Se opone el Letrado de la Xunta de Galicia en representación de la Administración demandada en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, así como quienes que en el previo procedimiento de expropiación del que dimanan los presentes autos ocuparon la posición de expropiados y beneficiario respectivamente a la demanda presentada de adverso.

SEGUNDO

Al conocer de los motivos de impugnación planteados por los recurrentes hemos de comenzar por enjuiciar aquellos de índole formal que puedan condicionar el fondo material del asunto, centrados en el rechazo que le merece al Instituto para la promoción y el equipamiento de suelo industrial de la provincia de Pontevedra (IPESPO) la presunción de acierto y veracidad del Xurado de expropiación de Galicia con base esencialmente en la composición del Xurado de expropiación de Galicia aludiendo para ello a determinados pronunciamientos del Tribunal Constitucional así como de otras Salas de otros Tribunales Superiores de Justicia, de donde se desprende que los acuerdos del Xurado de expropiación carecen de la presunción de acierto y veracidad- que no de legitimidad- que solo sería predicable de los Jurados Provinciales de expropiación forzosa. En el estudio de ésta primera pretensión debe analizarse donde reside la denominada presunción de acierto que se niega al acuerdo recurrido, y para ello ha de partirse de la función tasadora que tiene conferida el Xurado de expropiación de Galicia, entendida como una función técnica, concreta, individualizada, dirigida en exclusiva a encontrar el valor real de los bienes expropiados. Como es sabido, la presunción de "acierto" también llamada de "certeza" y de "veracidad" o de "veracidad, legalidad y acierto" es una de las creaciones jurisprudenciales que mayor continuidad y arraigo tienen en nuestro derecho administrativo, naciendo de las características atribuidas a los Jurados Provinciales de expropiación forzosa por la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de Diciembre de 1954 y su Reglamento de 26 de Abril de 1957 y en especial, ciertamente, de su composición, plasmada en el artículo 32 de la LEF, siendo precisamente la diferente composición del Xurado de expropiación autonómico con relación a los Jurados provinciales de expropiación la que hace albergar dudas sobre si la citada presunción se encuentra también presente en sus resoluciones, aludiéndose en demanda a diferentes pronunciamientos del Tribunal Constitucional iniciados con la Sentencia num. 251/2006, de 25 de julio de dicho Tribunal. Es cierto que hasta ésta Sentencia y las que se han dictado a continuación, siguiendo el camino que ésta ha marcado, se venía considerando desde la jurisdicción ordinaria que el artículo 32 de la LEF exigía que el Jurado expropiatorio, como órgano al que le correspondía fijar de modo definitivo en vía administrativa el importe de la indemnización expropiatoria, debía reflejar en su composición un equilibrio de intereses entre representantes de la Administración expropiante y los del expropiado . Este principio, junto con aquel que defendía la capacidad técnica y experiencia que se presumía en los miembros de los cuerpos profesionales allí representados, cimentaron (de manera conjunta) la denominada presunción de acierto, ya que permitía hablar de independencia, imparcialidad y alejamiento de los intereses en juego en sus miembros ( STS de 5 de noviembre de 1987 ). Ahora bien, el Tribunal Constitucional tanto en las SSTC 251/2006 de 25 de julio, 313/2006 y 314/ 2006, ambas de 8 de noviembre (todas ellas con dos votos particulares ) y 364/2006, de 20 de diciembre de 2006 (un voto particular), no solo ha negado la condición de básico del artículo 32 de la LEF, lo que por otro lado significa, en lo que es aquí objeto de estudio, que la composición de Xurado de Expropiación no tiene porqué reflejar el mencionado equilibrio de intereses desde la perspectiva competencial

, sino que ha ido más allá negando que el propio artículo 32 LEF exija que los miembros del Jurado tengan que componer el equilibrio al que hacíamos mención, equilibrio por otra parte, en sus líneas esenciales, que (puede afirmarse) ha sido respetado por el legislador gallego en el artículo 11 del Decreto 223/2005 de 16 de junio . Por tanto, ninguna consecuencia contraria a...

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