STSJ Extremadura 83/2012, 23 de Febrero de 2012

PonenteMARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA
ECLIES:TSJEXT:2012:316
Número de Recurso568/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución83/2012
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00083/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2011 0400569

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000568 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 132 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 4 de BADAJOZ

Recurrente/s: Ramona

Abogado/a: FRANCISCO JAVIER CEBALLOS FRAILE

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: SOCIEDAD DE GESTION PUBLICA DE EXTREMADURA,S.A.U., JUNTA DE EXTREMADURA JUNTA

Abogado/a: ABEL LOPEZ COLCHERO, LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a: MARIA ANGELES BUESO SANCHEZ,

Graduado/a Social:,

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª Mª PILAR MARTIN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veintitrés de Febrero de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 83/12

En el RECURSO SUPLICACION 568 /2011, formalizado por el SR. LETRADO D. FRANCISCO JAVIER CABALLOS FRAILE, en nombre y representación de D.ª Ramona, contra la sentencia número 255 /2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 132 /2011, seguidos a instancia de la recurrente frente a la SOCIEDAD DE GESTION PUBLICA DE EXTREMADURA,S.A.U., parte representada por el Sr. Letrado D. ABEL LÓPEZ COLCHERO y la JUNTA DE EXTREMADURA, parte representada por el Sr. Letrado de los servicios jurídicos de la JUNTA DE EXTREMADURA siendo MagistradoPonente la Ilma. Sra. Dª. Mª PILAR MARTIN ABELLA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D.ª Ramona presentó demanda contra SOCIEDAD DE GESTION PUBLICA DE EXTREMADURA,S.A.U. y la JUNTA DE EXTREMADURA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 255 /2011, de fecha veintiséis de Julio de dos mil once .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO. Dª. Ramona, prestó servicios laborales a tiempo parcial para la empresa Centro de Estudios Socioeconómicos de Extremadura, S.A.U. (CESEX, S.A.U.) con la categoría profesional de Personal Técnico Titulado Superior (Nivel Prof.2) y salario de 1.499,90 #, desde el día 16 de octubre de 2006. SEGUNDO. El CESEX, S.A.U. celebró un convenio de encomienda de gestión con la Presidencia de la Junta de Extremadura el día 18 de diciembre de 2009. Por medio de la Ley 4/2005 de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de 8 de julio, se creó la SOCIEDAD GESTIÓN PÚBLICA EXTREMADURA, entidad que absorbió, por medio de escritura de fusión de 19 de julio de 2010, a la entidad CESEX, S.A.U. TERCERO. El día 10 de enero de 2011, la SOCIEDAD GESTIÓN PÚBLICA EXTREMADURA comunicó a la trabajadora la finalización de la relación laboral en los siguientes términos: " Muy señora mía: Por medio de la presente, le comunicamos la decisión adoptada por esta empresa consistente en extinguir el contrato de trabajo que tenemos suscrito por Vd. y por tanto proceder a su despido. El motivo que nos ha llevado a tomar esta decisión es el siguiente disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado, según el artículo 54 del Estatuto de los trabajadores . Por todo ello esta empresa considera este hecho como falta muy grave, y le impone la sanción de despido con efectos del día 31 de diciembre de 2010. La empresa, ante la dificultad de probar los anteriores hechos, reconoce el despido como improcedente. Al tiempo de entregarle esta carta, se le hace entrega de la cantidad de 8.381,69 # en concepto de despido improcedente. Si no hiciera cargo usted de esta cantidad de dinero en concepto de despido improcedente, sería ingresada en la cuenta de consignaciones de los Juzgado de lo Social, en cumplimiento de la legislación laboral vigente. Así mismo, se le comunica que tiene Vd. a su disposición en las oficinas de la empresa su salario y liquidación". CUARTO. La entidad SOCIEDAD GESTIÓN PÚBLICA EXTREMADURA depositó, a favor de Dª. Ramona, en el plazo de las 48 horas siguientes a la notificación del despido, la cantidad de

8.381,69 # en el Juzgado de lo Social, que dio lugar a expediente de consignación número 11/2011 seguido en el Juzgado de lo Social Número Uno de Badajoz. Depósito que fue notificado a la trabajadora el día 20 de enero de 2011. QUINTO. La trabajadora desempeñaba sus funciones en las dependencias de Presidencia de la Junta de Extremadura, con los medios que allí había, recibiendo la formación y las instrucciones sobre su trabajo diario de los funcionarios que trabajaban en esas dependencias y del Jefe del Gabinete de Prensa de la Junta de Extremadura. Lo relativo a las nóminas, vacaciones y permisos, lo decidía la jefa de proyecto de la SOCIEDAD GESTIÓN PÚBLICA EXTREMADURA. SEXTO. No consta que la trabajadora ostente o haya ostentado el año anterior, la condición de miembro del comité de empresa o delegado sindical. SÉPTIMO. El día 2 de febrero de 2011, la trabajadora promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC contra la SOCIEDAD GESTIÓN PÚBLICA EXTREMADURA, que se celebró 16 de febrero de 2011, con el resultado de intentado sin efecto. El día 2 de febrero de 2011, la trabajadora interpuso una reclamación previa administrativa frente al despido ante la Dirección General de Comunicación de la Vicepresidente Primera de la Junta de Extremadura, que fue desestimada mediante resolución de fecha 31 de marzo de 2011."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Estimo parcialmente la demanda presentada por Dª. Ramona contra SOCIEDAD GESTION PÚBLICA EXTREMADURA y JUNTA DE EXTREMADURA. Por ello, previa declaración de improcedencia del despido practicado, condeno solidariamente a las codemandadas a las consecuencias de la declarada improcedencia del despido, concediendo a la trabajadora el derecho a elegir de entre ellas aquella deberá llevar a cabo la opción prevista en el artículo 65.2 del ET, manteniéndose en el caso de que la elegida opte por la indemnización, la cantidad declarada en sentencia (1180,81 #, al haberse ya consignado a favor de la demandante el resto del importe: 8.381,69 #), sin que hayan devengado salarios de tramitación."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D.ª Ramona formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron entrada en fecha 21-11-11.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Dª. Ramona invocando como primer motivo de revisión la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral .

En concreto, alega que se violan por interpretación errónea o aplicación indebida los artículos 43.3 en relación con el art. 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadora y con el 10 de la Constitución, al atentar el tráfico de mano de obra a la dignidad de la persona, por entender que los efectos propios e inherentes del art. 43 del ET obligan a calificar el despido como nulo. Por ello no puede entenderse que la codemandada por la que opta la actora (Junta de Extremadura) pueda hacer valer el reconocimiento de un despido improcedente efectuado por la Sociedad Codemandada GPEX en fecha 10 de enero de 2011, como consta en el hecho probado tercero, pues ello privaría de efectos de la adquisición de la condición de la cualidad de fija o indefinida que se pretende en la norma, dado que la literalidad del fallo de la sentencia, retrotrae los efectos de la opción de la codemandada, en el supuesto de optar por la indemnización y rescisión de la relación laboral, al momento del reconocimiento de la improcedencia, anterior al propio procedimiento jurisdiccional en el que nos encontramos. La declaración de nulidad es criterio seguido por el juzgado de lo social de Sevilla nº 6.

La parte impugnada entiende que se trata de una cuestión nueva, si bien basta examinar la demanda para concluir que la petición de nulidad del despido ya se postulaba con carácter principal en la demanda, lo que conlleva esa desestimación.

Y respecto al fondo de la cuestión planteada, primeramente hemos de dejar sentado que la doctrina de las Salas de lo Social de las Comunidades Autónomas y mucho menos de los juzgados de social no constituyen jurisprudencia, pues esta, como fuente complementaría del ordenamiento jurídico, está reservada por el artículo 1.6 del Código Civil a la doctrina que, de modo reiterado, establece el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, y por el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la interpretación que de los preceptos constitucionales resulta de las resoluciones del Tribunal Constitucional, por lo que esta Sala no resulta vinculada por el criterio del juzgado de Sevilla mencionado.

Y en segundo lugar, que no procede la estimación de las alegaciones invocadas, por cuanto el Tribunal Supremo ha venido a resolver tal cuestión en su sentencia de fecha 3 de noviembre de 2008 en la que venía a declarar que "Decíamos en ella que en el ...

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