STSJ Castilla-La Mancha 211/2012, 27 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución211/2012
Fecha27 Febrero 2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00211/2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2011 0101371

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001408 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000882 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de GUADALAJARA

Recurrente/s: Consuelo

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: HERNANDO 17 S.L.

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veintisiete de febrero de dos mil doce.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 211 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 1408/2011, sobre DESPIDO, formalizado por la representación de Dª. Consuelo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara en los autos número 882/2010, siendo recurrido/s HERNANDO 17 S.L.; y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 28 de diciembre de 2010 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara en los autos número 882/2010, cuya parte dispositiva establece:

Que desestimo la demanda por despido interpuesta por Consuelo, contra HERNANDO 17, S.L. y absuelvo a la demandada de cuantas pretensiones en su contra se formulan.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO .- Consuelo, viene prestando sus servicios laborales como dependienta para HERNANDO 17, S.L (Cafetería Hernando). desde el 9 de noviembre de 1974.

(Hecho no controvertido)

SEGUNDO. - El último salario percibido por la actora, correspondiente a la nómina de septiembre, ascendia a 2.077,15.-# con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias y festivos trabajados, quedando un salario día a efectos del despido de 68,28.-#.

(De la nómina de septiembre obrante al folio 21).

TERCERO.- Hasta el 15 de octubre de 2010 la empresa no había procedido al abono de la nómina de septiembre a los trabajadores.

(Hecho no controvertido).

CUARTO. - La demandante había manifestado en algunas ocasiones su intención de querer irse de la empresa, por sus diferencias con la empresaria..

(Del interrogatorio de la actora)

QUINTO. - El 15 de octubre de 2010, en torno a las 15.30 horas, la actora llegó al centro de trabajo comentó a los compañeros que si no le pagaban la nómina atrasada se iba.

(De la testifical de D. Pablo José)

SEXTO .- Aproximadamente a las 16 horas, y después de que la empresaria Dª Belén, le dijera que la nómina no la pagarían hasta el final de la jornada, la actora comentó en voz alta y airada, pero sin muestras de estar enajenada o en estado de ansiedad, que se marchaba y que no pensaba volver, y de forma inmediata se cambió y abandonó el local, debiendo la empresaria atender la sección de confitería..

(De la testifical del Sr. Marcial ).

SEPTIMO .- La actora llamó por teléfono a la empresa, preguntando por la empresaria aproximadamente a las 19 horas, manifestándole el compañero que cogió el teléfono que no podía ponerse al estar atendiendo al público.

(Del interrogatorio y de la testifical Don. Marcial ).

OCTAVO. - Entre las 20 y las 20.30 horas, la actora regresó al centro de trabajo, entrevistándose con la empresaria, saliendo posteriormente del mismo, sin que consten los términos de la conversación.

(De la testifical Don. Marcial ).

NOVENO. - Con fecha 16 de octubre de 2010, la actora acudió a las 13.30 horas al Servicio de Urgencias del SESCAM, como resultando de una crisis de ansiedad.. (De la documental obrante a folio 39).

DECIMO. - Con la misma fecha, pero a las 21.19 horas, la actora remitió a la empresa burofax obrante al folio 37, cuyo contenido damos aquí por reproducido,

UNDECIMO .- La actora se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el 16-11-2010, derivada de contingencias comunes, con el diagnóstico de depresión neurótica, remitiendo a partir de dicha fecha los partes a la empresa, siendo devueltos por la empresa

(De la documental obrante a folios 43 a 48).

DUODECIMO. - La demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

(Hecho no controvertido)

DECIMOTERCERO .- La actora finalmente percibió la nómina del mes de septiembre, procediendo a su firma en la empresa después de las 16 horas del 15 de octubre de 2010.

(De la documental obrante al folio 21)

DECIMOCUARTO .- Se ha agotado el trámite de conciliación administrativa previa con fecha 16-11-2010 y resultado de sin avenencia.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª. Consuelo, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por despido formulada por la actora, se alza en suplicación dicha parte, mediante el presente recurso que articula a través de cuatro motivos. Los tres primeros, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para revisar los hechos declarados probados; y el cuarto, bajo cobijo procesal en el apartado c) del citado precepto, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

Los tres primeros motivos tienen por objeto la modificación del relato fáctico de la sentencia recurrida en el siguiente sentido: modificar el ordinal noveno, para añadir al final del mismo, después de decir que la actora acudió al servicio de urgencias por una crisis de ansiedad, la expresión: "de la que fue diagnosticada" (motivo primero); revisar el ordinal décimo, para añadir al original un texto que propone relativo al contenido del burofax enviado por la empresa a la trabajadora y que ésta formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo (motivo segundo); y por último, modificar el hecho probado decimoprimero (no undécimo), para hacer constar la fecha exacta de los partes de baja y el contenido del burofax en el que expresa las razones por las que no acepta los referidos partes de baja.

Para dar contestación a tales pretensiones de revisión fáctica, procede recordar la doctrina constante del Tribunal Supremo (Sentencias 11 de junio de 1993 ; 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 ; 2 y 11 de noviembre de 1998 ; 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ), seguida por los Tribunales laborales, según la cual, el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide a las partes no sólo alegar o probar hechos nuevos sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio ( Sentencia Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ). El Tribunal Superior no puede hacer una valoración nueva y conjunta de la prueba, sino que tan sólo tiene atribuida la posibilidad de revisar la valoración hecha por el juez si de algún documento público -entendiendo por tales los expedidos por funcionario público con referencia a libros, archivos o legajos cuya custodia les esté encomendada por razón de su cargo-, o privado -si han sido expresamente reconocidos en juicio por la parte a quien pueda perjudicar-, o pericia, se deriva la equivocación del juzgador, sin que sea admisible su invocación genérica, ni tampoco las declaraciones de las partes o de testigos.

En todo caso, para apreciar el error del juzgador en la valoración de la prueba, también la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ; 6 de julio de 2004 ó 20 de junio de 2006, y las que en ellas se citan), reiterada constantemente por la doctrina de suplicación, viene declarando que para poder apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba y en consecuencia la pretensión revisora de los hechos declarados probados, han de concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que se incluya en la narración del hecho probado, para que bien sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o bien los complemente; c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juez, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, así como tampoco la revisión de cuestiones fácticas...

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