STSJ Castilla y León 363/2012, 28 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución363/2012
Fecha28 Febrero 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00363/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2010 0102462

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001513 /2010

Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA

De FEDERACION REGIONAL DE ECOLOGISTAS EN ACCION DE CASTILLA Y LEON

LETRADO LUIS OVIEDO MARDONES

PROCURADOR Dª. ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS

Contra CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE -JUNTA DE CASTILLA Y LEON- LETRADO LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

PROCURADOR

SENTENCIA Nº 363

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ

DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA

En la ciudad de Valladolid, a veintiocho de febrero de dos mil doce.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, integrada por los Magistrados expresados más arriba, ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1513/2010 en el que fue designada como actividad recurrida la siguiente:

La Orden MAN/928/2010 de 24 de junio, por la que se aprueba la orden Anual de Caza.

Las partes en el expresado recurso son: -Como demandante: la FEDERACIÓN REGIONAL DE ECOLOGISTAS EN ACCIÓN DE CASTILLA Y LEÓN, representada por la Procuradora Sra. Fernández Marcos y con la dirección del Abogado Sr. Oviedo Mardones.

-Como demandada: la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

La ponencia del presente recurso fue turnada al Ilustrísimo Señor Magistrado Don JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto el actual recurso por quien queda expresado más atrás y previo dictar resolución favorable a su admisión a trámite, la parte recurrente dedujo demanda. En este escrito expuso alegaciones de hecho y de derecho, postulando en el suplico del mismo lo siguiente: "... se dicte sentencia por la que se declare no ajustada a derecho la orden recurrida, dejándola sin efecto en su totalidad o y anulando todos aquellos preceptos contrarios a la normativa de rango superior, con todo lo demás que en derecho proceda".

Sí interesó por otrosí el recibimiento a prueba.

Segundo

La representación y defensa de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. En el mismo formuló oposición a la pretensión deducida de contrario haciendo alegaciones de hecho y de derecho, pidiendo en el suplico lo siguiente: "... dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con la imposición de las costas a la parte recurrente".

No solicitó el recibimiento a prueba.

Tercero

El proceso se recibió a prueba y fueron practicados los medios probatorios propuestos y admitidos con el resultado que figura en los respectivos ramos probatorios.

Se abrió un trámite de conclusiones escritas que cumplimentaron las partes litigantes en la forma que figura en estos autos.

Se señaló para votación y fallo del presente recurso el día veinticuatro de febrero del año en curso.

Cuarto

En la sustanciación del actual proceso fueron observados los trámites previstos por la Ley, aunque no los plazos por razón del volumen de trabajo y pendencia que existen en esta Sala.

FUNDAMENTOS DEL DERECHO

Primero

El motivo de oposición a la demanda consistente en la denuncia de pérdida sobrevenida del objeto del proceso, que planteó por primera vez la parte demandada a propósito de cumplimentar el trámite de conclusiones y referente a la derogación de la Orden MAN/928/2010 aquí impugnada por las Órdenes MAN/867/2011 y FYM/1489/2011 merece análoga respuesta que la que ya dio este órgano judicial en su sentencia número 642 de 18 abril 2008 . En el fundamento de derecho 2º consta: " Pues bien, admitiremos en primer lugar que es cierto que cuando lo que constituye el objeto del recuro son disposiciones de carácter general esta Sala, siguiendo con ello un consolidado criterio jurisprudencial, ha venido estimando como regla general que su derogación supondrá la pérdida sobrevenida del objeto del proceso. Ahora bien, sucede en nuestro caso que la disposición impugnada es una orden anual de caza con vigencia limitada en el tiempo, que ha sido sobrepasada en el momento de decidir el recurso y que es sustituida cada año por una nueva, aunque ésta normalmente será de similar o idéntico contenido de fondo. Y en este sentido puede significarse que cada vez que se intente recurrir una nueva orden anual de caza será bastante probable que se reproduzca el mismo problema, en que la Sala "no llegue a tiempo" de conocer el fondo antes de que la disposición pierda su vigencia, ello sobre todo cuando conocen órganos jurisdiccionales que soportan una importante carga de trabajo.

Así pues, si tenemos en cuenta estas circunstancias, una declaración de inadmisibilidad sería una solución en exceso formalista que pugnaría con el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que en la práctica, sobre todo en las condiciones actuales, se haría ilusorio el ejercicio de este tipo de acciones, decayendo por ello la causa de inadmisibilidad planteada. ".

Añadir ahora que la Orden MAN/867/2011, de 24 de junio, deroga a la actualmente recurrida -que entró en vigor el 1 de julio de 2012- casi transcurrido un año de su vigencia por lo que la Orden MAN/928/2010 tuvo suficiente ocasión para desplegar su eficacia de ordenación de la actividad cinegética durante un espacio de tiempo considerable, situación ésta que no se cohonesta con el fenómeno de la indicada pérdida sobrevenida que supone o implica una cesación total y absoluta de efectos de la norma o del acto derogado o invalidado. Además, cuando se inició el presente proceso y se cumplimenta tanto el trámite de demanda como el de contestación aquella orden autonómica se encontraba totalmente vigente y la pérdida de eficacia de la misma ocurre mediante otra orden de análoga naturaleza que persigue el mismo objetivo jurídico pero para un momento posterior como es el que comprende la temporada 2011/2012, esto es, se trata de un fenómeno de ordenación sucesiva y posterior a la existente en la temporada de caza precedente, dado el carácter de ordenaciones temporales que esas actuaciones autonómicas y respecto al fenómeno de la caza tienen.

Segundo

En el campo sustantivo esta Sala realiza tres prevenciones de partida:

-Como de una u otra manera coinciden las partes aquí litigantes, constituye una referencia obligada la sentencia de esta Sección de 18 de abril de 2008 que decidió el Procedimiento Ordinario 2759/2002 anulando parcialmente la orden autonómica anual de caza de 27 de junio de 2002.

-El escrito que formaliza la demanda responde en su técnica de exposición a una sistemática lejana al planteamiento requerido por el artículo 56.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 pues mezcla indebidamente consideraciones fácticas y jurídicas dentro del apartado HECHOS y relega el apartado de

FUNDAMENTOS DE DERECHO a algo puramente residual; también el suplico es impreciso respecto al pedimento de anulación parcial ya que no especifica los artículos que tienen que ser invalidados. Sin embargo, estas carencias e incorrecciones no impiden conocer los motivos que sustentan tanto la pretensión principal como la subsidiaria, ambas anulatorias ex artículo 31.1 de la Ley 29/1998, deducidas por la federación recurrente.

-Una orden anual de caza es una actuación administrativa con destinatario plural y de carácter ordinamental llamada a cumplir el cometido asignado por el artículo 41.1 de la Ley autonómica de Caza 4/1996.

Sentadas estas consideraciones decir también que la impugnación de la parte demandante en realidad es de carácter parcial puesto que va dirigida a la anulación de los artículos 2.1, 6.1, 7.2 y 3, 8.1, 2, 3 y 4, 9.6, 10 y 13 de la Orden aquí recurrida; achacando a los mismos incurrir en los mismos vicios de ilegalidad que análogos artículos contenidos en la Orden de 27 de junio de 2002 y ya examinados en la expresada sentencia de esta Sección, la vulneración del artículo 62.e) de la Ley Estatal 42/2007 de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y la de los artículos 7, 35, 36 y 41 de la ya referida ley autonómica de caza. La Administración demandada plantea oposición a estos motivos empleando otros destinados a defender la conformidad con el ordenamiento jurídico de la orden recurrida.

Tercero

Al artículo 2.1 (especies cazables de caza menor y acuáticas), al artículo 6.1 (media veda: especies) y al artículo 9.1 (control de especies que pueden ocasionar daños) les achaca los mismos defectos que disposiciones parecidas de su antecesora Orden de 27 de junio de 2002 anulada en aspectos de ordenación similares por la sentencia número 642/2008 de este Tribunal .

La réplica a lo anterior, propiamente, está en las páginas 4 a 7 del escrito de contestación a la demanda.

Del examen comparativo de una y otra órdenes anuales de caza aparece que su contenido en esos artículos es sustancialmente idéntico y siendo eso así la respuesta a este primer motivo la ofrece la mencionada sentencia de la que ahora se transcriben los siguientes fundamentos de derecho:

-QUINTO: " Ahora bien, con independencia de lo dicho en el fundamento de derecho anterior, aquí habremos de tener en cuenta lo dicho por esta Sala en la sentencia de fecha 10 de octubre de 2.003 dictada en el recurso número 3682/1998, en que se impugnaba el Decreto 172/1998, de 3 de septiembre, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León, por el que se declaran las especies cinegéticas de Castilla y León, y que precisamente ha sido objeto de aplicación en la Orden impugnada en este proceso, como así se indica en su misma exposición de motivos. Dicha...

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