STSJ Castilla y León 110/2012, 23 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución110/2012
Fecha23 Febrero 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00110/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 31/2012

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 110/2012

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintitrés de Febrero de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 31/2012 interpuesto por la mercantil PEPSICO MANUFACTURING AIE, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 174/2011 seguidos a instancia de D. Juan María, contra la mercantil recurrente, Dª Eva, D. Domingo, D. Inocencio

, D. Raimundo y D. Luis Antonio, en Procedimiento Ordinario. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 2011 cuya parte dispositiva dice: Que desestimando las excepciones de prescripción e inadecuación de procedimiento y estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta por Don Juan María contra Pepsico Manufacturing AIE, Don Domingo, Don Inocencio, Don Raimundo y Don Luis Antonio, debo revocar y revoco, dejando sin efecto, la medida empresarial de asignación al actor de funciones de nivel inferior al nivel IV, condenando a Pepsico Manufacturing AIE a estar y pasar por tal declaración, con absolución del resto de codemandados.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-El demandante, Don Juan María, viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 1/6/1995 con categoría de nivel IV, puesto de freidor de patata.Tiene la condición de delegado sindical de CCOO en la empresa, disponiendo de crédito horario sindical.SEGUNDO.-Con efectos de 1/8/1992 se suscribió acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores integrando las categorías profesionales en niveles, incluyéndose el puesto de freidor de patata en el nivel IV y el de rebanador, sazonador y freidor de Fritos, Doritos y varios en el nivel III. En dicho acuerdo se dispone que "las funciones y trabajos que deberán desarrollarse en cada nivel, así como la definición de cada grupo profesional, serán las que se establecen en el anexo II, que se une a esta Acta".Igualmente se dispone que "las partes pactan expresamente que el presente acuerdo y los anexos unidos al mismo, pasen a formar parte del vigente Convenio Colectivo formando un todo único con el mismo".TERCERO.-Desde febrero de 2009 han prestado servicios cinco freidores de nivel IV en el turno del demandante, los cuales realizan las funciones propias de su puesto y, residualmente, funciones de nivel inferior. Uno de estos freidores, el Sr. Inocencio, de nivel IV, no ha venido siendo incluido en los cuadrantes de dicho turno, prestando servicios en él cuando las circunstancias productivas lo exigían.Desde enero de 2011, cuando el actor realiza horas sindicales, cuatro freidores prestan servicios en el turno, mientras que cuando no las realiza uno de los cinco freidores presta rotativamente servicios de nivel inferior, habiendo pasado el Sr. Inocencio a ser incluido en los cuadrantes de trabajo desde dicha mensualidad. Desde septiembre de 2010 el porcentaje de trabajos realizados fuera de la freidora por los trabajadores del turno del demandante oscila entre el 2% y el 3% sobre la jornada total y el del actor se sitúa en un 2%.CUARTO.-Con fecha 17/2/11 el actor interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la mercantil demandada . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la empleadora, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 191 b) LPL, pretendiendo una revisión del ordinal tercero, en sus términos.

En cuanto a ello, respecto a la forma de efectuar la revisión fáctica, la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, ha sentado una serie de «reglas básicas», que se pueden resumir del siguiente modo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 [ RJ 1985\2664 ] y 5 de junio de 1995 [ RJ 1995\4756] ).

  3. ) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero [ RTC 1989\44 ] y 24/1990, de 15 de febrero [ RTC 1990\24], con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 [ RJ 1980\1101], 30 de octubre de 1991 [ RJ 1991\7679], 22 de mayo [ RJ 1993\4234 ] y 16 de diciembre de 1993 [ RJ 1993\9471 ] y 10 de marzo de 1994 [ RJ 1994\2279] ).

  4. ) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial ( artículo 191.b) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral [ RCL 1995\1144 y 1563] ), tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 16 de febrero ( RJ 1990\1102 ) y 6 de noviembre de 1990 ( RJ 1990\8552), en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ". Según dicha doctrina, no puede ser admitida la revisión pretendida, al basarse en documentos, ya valorados, en forma adecuada, por el tribunal de instancia, que ha llegado, razonadamente, a conclusiones diferentes, conforme al Art. 97.2 LPL .

SEGUNDO

Como segundo motivo de recurso, con amparo en el Art. 191 c) LPL, se alega la existencia de una posible prescripción de la acción ejercitada, en base al contenido del ordinal tercero, que recoge que desde Febrero de 2009 han prestado servicios cinco freidores en el turno del demandante. Dicho ordinal también recoge que, desde Enero de 2011, ha pasado ser incluido el Sr. Inocencio, uno de los cinco freidores anteriores, dentro de los cuadrantes de trabajo.

Independientemente de dichas fechas y aún siendo discutible el criterio del tribunal de instancia, que parte de la de Enero de 2011, lo cierto es que, a los efectos de la prescripción alegada, dada la naturaleza de la acción ejercitada, nos encontramos ante el cumplimiento de una obligación de tracto sucesivo y no de tracto único, a los efectos de lo dispuesto en el Art. 59.2 ET y, por lo tanto, el plazo de prescripción aplicable, sería el del Art. 59.1 ET, es decir, el de un año, a partir de la terminación del contrato, salvo en lo relativo a posibles reclamaciones económicas, que no se contemplan en este caso. Es, por ello, que la acción ejercitada lo ha sido en tiempo y forma.

Lo anterior, es el criterio mantenido, entre otras, por Sala Social TSJ Madrid, S. 19-4-2006 : " Por último, denuncia la infracción de lo dispuesto en el Art. 39 ET donde se recoge el concepto de movilidad funcional en la que se incluyen supuestos en que un trabajador experimente un cambio en el contenido de las actividades que debe de llevarse a cabo en el marco de la empresa, siempre que pertenezcan al mismo grupo de clasificación profesional, considerando incluida en ese supuesto la asignación al puesto de 2º de tienda que le fue indicado al actor.

De la lectura de la sentencia en su conjunto se desprende que el trabajador que tiene reconocida la categoría de Jefe de Sucursal, viene realizando desde el año 2000 funciones de 2º de tienda, si bien la empresa le reconoce su categoría profesional, teniendo derecho a solicitar, durante la vigencia de su contrato que se le encomienden las funciones correspondientes a dicha categoría, ya que se trata de una obligación de tracto sucesivo derivado del contrato de trabajo y por ello, exigible en cualquier momento por el trabajador durante la vigencia del mismo.

Para que se aplicase el plazo de prescripción del Art. 59 ET, tendría que tratarse una reclamación económica o exigirse el cumplimiento de una obligación de tracto único, pero en el presente supuesto nos encontramos ante una obligación de tracto sucesivo, pudiendo el trabajador reclamar en cualquier momento durante la vigencia de su contrato laboral.

El contrato de trabajo, por su propia naturaleza genera una obligación de trato sucesivo y no de trato único, por lo que todas y cada uno de los derechos inmanentes en el mismo son ejercitables y postulables, si no son...

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