STSJ Castilla y León 383/2012, 29 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución383/2012
Fecha29 Febrero 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID

Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 002

VALLADOLID CASTILLA-LEON C/ ANGUSTIAS S/N

SENTENCIA: 00383/2012

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0106375

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001741 /2008 LP

Sobre EXPROPIACION FORZOSA

De: D/ña. Luis Andrés, Felisa, Benigno, Rosalia

Abogado:, FEDERICO FERNANDEZ ALVAREZ-RECALDE

Contra: JURADO DE EXPROPIACION FORZOSA DE LEON

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 383

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE DE SECCIÓN:

Dª ANA MARÍA MARTINEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a veintinueve de febrero de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

El acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León, de 14 de marzo de 2008, que desestimó el recurso de reposición formulado por D. Luis Andrés, Dª Felisa, D. Benigno y Dª Rosalia contra la resolución del mismo Jurado de Expropiación de 19 de octubre de 2007, dictada en el expediente número NUM000, que fijó en 7617,81 euros el justiprecio de los bienes de su propiedad que se vieron afectados por la expropiación realizada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Occidental del Ministerio de Fomento con motivo de la obra: "Ronda Sur de León. Tramo: N-630 - A66". Clave: 48-LE-3580 (se trata de la finca nº NUM001, que se corresponde con la parcela NUM002 del polígono NUM003 del término municipal de Santovenia de la Valdoncina).

Son partes en dicho recurso: Como recurrente: D. Luis Andrés, Dª Felisa, D. Benigno y Dª Rosalia, representados por la Procuradora Sra. Sanz Fernández y defendidos por el Letrado Sr. Fernández Álvarez-Recalde.

Como demandada: La Administración General del Estado (Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León), representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que estimándola se declare:

  1. La nulidad de las resoluciones recurridas por ser contrarias a derecho,

  2. Se declare que el justiprecio correspondiente a la finca expropiada asciende a (incluido premio de afección):

    (i) Con carácter principal: a la cantidad de: 75604,54 #

    (ii) Subsidiariamente se fije en el importe que resulte acreditado.

  3. Se establezca como fecha de inicio de devengo de intereses el día 16 de junio de 2003 y de finalización el día en que se efectúe el pago.

  4. Con expresa imposición de costas.

    Por otrosí se interesó el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la Administración demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Presentado escrito de conclusiones por ambas partes, se declararon conclusos los autos y se señaló para su votación y fallo el pasado día veinticuatro de febrero.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso administrativo por D. Luis Andrés, Dª Felisa, D. Benigno y Dª Rosalia contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León, de 14 de marzo de 2008, que desestimó el recurso de reposición formulado por aquellos contra la resolución del mismo Jurado de Expropiación de 19 de octubre de 2007, dictada en el expediente número NUM000, que fijó en 7617,81 euros el justiprecio de los bienes de su propiedad que se vieron afectados por la expropiación realizada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Occidental del Ministerio de Fomento con motivo de la obra: "Ronda Sur de León. Tramo: N-630 - A66". Clave: 48-LE-3580 (se trata de la finca nº NUM001, que se corresponde con la parcela NUM002 del polígono NUM003 del término municipal de Santovenia de la Valdoncina), pretenden los recurrentes que se declare la nulidad de los actos recurridos y que se establezca el justo precio de que se trata en 75.604,54 euros, con carácter principal, o en su defecto y subsidiariamente en el importe que resulte acreditado, así como que se fije la fecha de inicio del devengo de intereses en el 16 de junio de 2003 y la de finalización en el día en que se efectúe el pago, pretensión que basan en su disconformidad con la clasificación urbanística del suelo expropiado (el Jurado lo consideró Suelo Urbanizable No Delimitado mientras que ellos sostienen que era suelo apto para urbanizar) y, derivado de ello, con el método de valoración utilizado.

SEGUNDO

Expuestas la pretensión ejercitada y en síntesis las razones que la fundamentan, se juzga oportuno empezar haciendo unas precisiones previas. Así y en primer lugar, debe tenerse en cuenta que los acuerdos de los Jurados de Expropiación gozan de una presunción de acierto en atención a lo variado de su composición, a la calidad jurídica y técnica e independencia de juicio de sus miembros y al crédito y autoridad que se desprende de su permanencia y especialización ( SSTS 25 abril 1996, 11 octubre y 16 noviembre 2000, 16 diciembre 2002, 28 marzo 2003, 9 junio, 19 septiembre y 26 octubre 2005, 13 abril y 4 diciembre 2007, 26 febrero y 24 noviembre 2008, 26 enero, 24 febrero, 27 octubre y 1 diciembre 2009, 24 mayo y 1 octubre 2010 y 25 enero, 5 abril, 13 mayo, 22 junio, 20 septiembre y 14 diciembre 2011 ), que dicha presunción, que es una presunción iuris tantum, puede ser desvirtuada si se acredita que medió infracción legal o error en la valoración realizada, que esa acreditación incumbe a quien se muestra disconforme con el justiprecio acordado por el Jurado y que, a tal fin, es en principio medio idóneo el dictamen pericial emitido en sede jurisdiccional con las debidas garantías procesales, pues tiene iguales características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado ( SSTS 22 enero y 8 abril 2000, 21 julio y 2 octubre 2001 y 8 septiembre 2011 ), si bien dicho informe debe ser interpretado según las reglas de la sana crítica ( SSTS 19 mayo 1992, 17 julio 1995, 2 noviembre 2007, 19 diciembre 2008 y 22 septiembre 2011 ). En segundo término, hay que dejar sentado que no existe disputa alguna ni sobre cuáles fueron los bienes expropiados ni en torno a cuál es la normativa aplicable al expediente expropiatorio que aquí importa, que como con acierto se señala en las resoluciones recurridas es la contenida en el Título III de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen de suelo y valoraciones, Ley que en su artículo 23 dispone que a los efectos de expropiación las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglo a los criterios en ella establecidos, "cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime". En relación con esto mismo debe destacarse que según tiene declarado la Jurisprudencia y a los efectos de que aquí se trata resulta imperativa la aplicación de los métodos valorativos que se contienen en los artículos 25 y siguientes de la Ley 6/1998, pues como subraya la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2009 la afirmación del preámbulo de dicha Ley según la cual se ha optado por establecer un sistema que trata de reflejar con la mayor exactitud posible el valor real que el mercado asigna a cada tipo de suelo "ha de entenderse en relación con los efectivos criterios que la misma dispone para conseguir ese valor real", de suerte que en función de ese principio básico a que alude la Exposición de Motivos es la ley la que "establece el método aplicable para la determinación del valor en función de la clase de suelo". En otras palabras, una cosa es que el legislador diga que ha optado por establecer un sistema que trata de reflejar el valor real y otra muy distinta que este "principio básico" o elemento interpretativo de la finalidad perseguida por aquel autorice a los interesados, y ahora a este Tribunal, a buscar directamente ese valor real al margen de los específicos criterios de valoración contenidos en la Ley 6/1998 (en línea semejante la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2011 declara que «la LSV, lejos de permitir la libertad de criterios estimativos, obliga inequívocamente en su artículo 25.1 a seguir el criterio de valoración legalmente previsto para cada clase de suelo, al decir que el suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y situación, "en la forma establecida en los artículos siguientes". Esto quiere decir que la LSV impuso unos criterios de valoración que ella misma consideraba conducentes a hallar el valor real, no que se consagrase la libertad de selección del criterio de valoración»). Como tercera precisión previa de carácter general, debe recordarse que según reiterada jurisprudencia ( SSTS 24 abril y 29 noviembre 2007 y 22 septiembre 2011 ) las hojas de aprecio constituyen una declaración de voluntad de las partes que vincula primero a las mismas y después tanto a los Jurados de Expropiación como a los Tribunales que revisan sus decisiones ( artículo 34 LEF ) y que, por consiguiente, sea cual sea el resultado de la prueba pericial que eventualmente pueda practicarse no puede concederse más ni cosa distinta de lo reclamado tanto en su día como, en su...

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